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AC6092-2025 [2025-03560-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6092–2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03560-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva y Quinto Civil del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. promovió contra Asociación Indígena del Cauca «A.I.C. EPS-I».

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, la persona jurídica demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el saldo insoluto de las facturas de venta expedidas con ocasión de los servicios de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios) por urgencias y demás áreas médico-asistenciales.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «teniendo en cuenta el lugar de la prestación del servicio de salud brindada por mi poderdante a los afiliados de la ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA “AIC EPS-I”». Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03560-00 2 2. El aludido estrado rechazó el libelo tras colegir que el domicilio de la demandada está en Popayán, sumado a que «se observa que en estos no aparece consignado un lugar específico para cumplir las obligaciones que se pretende ejecutar, siendo procedente en este caso, atender la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., aunado a ello que, tampoco se acredita siquiera de manera sumaria, que se trate de un asunto vinculado a una agencia o sucursal de la demandada en la ciudad de Neiva».

En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán también rehusó la asignación, señalando que «el libelista de forma expresa señaló que, como factor de competencia territorial, en los términos del num. 3º del art. 28 de la Codificación Adjetiva, eligió el lugar de prestación del servicio de salud brindada por su poderdante a los afiliados de la ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA «AIC» EPS-I», esto es, la ciudad de Neiva, lugar que corresponde -además- al domicilio del creador de los títulos base del cobro, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03560-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03560-00 4 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de prestación del servicio de salud, en lo concerniente al pago del saldo insoluto de las facturas de venta emitidas. De las facturas adjuntas se desprende que la ciudad de Neiva fue señalada como lugar de cumplimiento de la obligación, contrario a lo sostenido por el despacho judicial de dicha población al momento de rehusar el conocimiento de la actuación: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03560-00 5 Acorde con ello, el funcionario de Neiva no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;

AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03560-00 6 SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD5A4A28CFEDCC0D93E91AFFBDF33C6D7B390B49A0449F713B2F8ABB0AE0DA56 Documento generado en 2025-09-10