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AC6090-2025 [2025-03611-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6090–2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03611-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y su homólogo Primero de Ibagué, con ocasión del conocimiento del ejecutivo de alimentos que Paula Andrea Vargas Pizarro promovió contra Javier Vargas Guzmán.

ANTECEDENTES 1. La demandante formuló su reclamo ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por el importe de algunas cuotas alimentarias a las que, según lo dijo, fue condenado su progenitor en sentencia del 11 de julio de 2024, dictada por dicho despacho judicial. En el acápite sobre competencia, afirmó que esta venía dada «por el domicilio de las partes». 2.

El aludido fallador, luego de requerir que se informara la dirección física de notificaciones del extremo pasivo, se desprendió de la atribución indicando que «se establece como regla general de competencia el lugar del domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03611-00 2 demandado, el que para el caso concreto está ubicado en la ciudad de Ibagué - Tolima». 3.

El despacho receptor de Ibagué también rehusó la asignación, «en virtud del fuero de conexidad que en estos litigios se hace presente, según lo establecido en el Art. 306 del Código General del Proceso, la competencia para tramitar el presente proceso ejecutivo recae ineludiblemente en el funcionario judicial que impuso la obligación alimentaria».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03611-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto Conforme dan cuenta los documentos que la actora allegó como fundamento de su demanda ejecutiva, la obligación alimentaria que aquí se pretende recaudar fue dispuesta propiamente en una sentencia judicial que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá dictó el 11 de julio de 2024, como consecuencia del reconocimiento filial que se declaró en esa oportunidad.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03611-00 4 Así las cosas, como la demandante persigue la ejecución de una obligación pecuniaria impuesta en un fallo judicial, es pertinente aplicar el artículo 306 del Código General del Proceso que señala que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero ( ) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».

Sobre la comentada disposición, la Sala ha precisado lo siguiente: El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (CSJ, AC270-2019). En tal virtud, como no existe fundamento legal para que el Juzgado de Bogotá rehusara conocer de la ejecución, habrá de asignársele la competencia para tramitarla.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03611-00 5 4. Conclusión Es el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá el que debe conocer el proceso ejecutivo, sin perjuicio de que la contraparte, en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D430912D1CCBC304560992FE5C9AD6D4A9E7088DD86FAEF137E138BFAB9ED601 Documento generado en 2025-09-10