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AC609-2025 [2025-00225-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC609-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00225-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Rionegro y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Heli de Jesús Martínez López I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) RIONEGRO ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del ejecutado [y] por el lugar de cumplimiento de las obligaciones»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil 1 Archivo “003EscritoDemanda” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00225-00 2 Municipal de Rionegro –con auto del 18 de septiembre de 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que …el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: “10.

En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad” -Negrita y Subrayado fuera del texto original-. Ahora bien, la demanda está siendo adelantada por el Banco Agrario de Colombia SA, el cual es una entidad pública “Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas”, razón por la cual no podría aplicarse los preceptos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que para el caso que nos ocupa, la competencia debe ser determinada de manera exclusiva por el domicilio de la entidad pública, en este caso la ciudad de Bogotá. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá–con proveído de 11 de diciembre de 20243- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … de la revisión de las foliaturas se advierte que lo perseguido dentro del presente trámite es la ejecución por sumas de dinero promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Martínez López Heli de Jesús, quien se encuentra domiciliada en el municipio de Rionegro, Antióquia; además de que dicha entidad bancaria cuenta con una Agencia en el municipio de Rionegro, Antioquia, como da cuenta en la parte introductoria del pagaré aportado como base de la presente acción cuyo cumplimiento de la obligación se estipuló debe hacerse en el Banco Agrario de Colombia S.A., de dicha municipalidad.

Ahora, en tratándose de la competencia territorial consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1° constituye como regla general que “En los procesos contenciosos, 2 Archivo “005RechazaPorCompetenciaBancoAgrario” 3 Archivo “011Auto Plantea Conflicto Competencia Factor Territorial-Banco Agrario- Ejecutivo” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00225-00 3 salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”; sin embargo, respecto de otros asuntos en los que se involucre un título ejecutivo, el numeral 3° del mismo canon normativo, “(…) también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”; no obstante, el numeral 10° del mismo estatuto procesal, señaló que, cuando “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”… Así las cosas, al ser este asunto vinculado a la Agencia que tiene el Banco Agrario de Colombia S.A., en el municipio de Rionegro, Antioquia, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00225-00 4 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», el numeral 3º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

Además, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00225-00 5 adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el Banco Agrario en Rionegro, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00225-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F0411E5DF71307466E5E5290DCB55AE0202452874DDBEC6670799907E822C64 Documento generado en 2025-02-12