AC6089– 2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03681-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas), con ocasión del conocimiento del proceso reivindicatorio de dominio que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.) como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (en adelante PAR Telecom) promovió contra Sebastián Sanabria Niño y Alba Estella Niño Usme.
ANTECEDENTES 1. PAR Telecom acudió a la judicatura buscando que se declare el pleno dominio de la solicitante sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 106-20813, ubicado en el municipio de Victoria, como consecuencia de ello, se le ordene la restitución del bien «junto con los bienes que formen parte del mismo o que tengan el carácter de inmuebles por adherencia o destinación» y se niegue el reembolso de «las Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E9CB2D1E989C703C65C2EA995F64F7BE9D878F7895FA93DAB2782CD37A2FDB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03681-00 2 expensas necesarias al demandado, por tratarse este último de un poseedor de mala fe»1.
En el acápite de competencia manifestó que correspondía a ese despacho «en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que asigna competencia privativa al juez del domicilio de la entidad pública». 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, mediante auto de 4 de julio del 2025 declaró la falta de competencia con sustento en el ordinal 7° del canon 28 ejusdem, según el cual: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes»; en consecuencia, remitió la actuación a los juzgados de Victoria. 3.
La autoridad receptora, también rehusó la asignación argumentando que, cuando se trata de entidades del Estado la competencia se determina de forma privativa por su domicilio principal, conforme el ordinal numeral 10° ibidem «sin importar si integra el extremo activo o pasivo de la litis, (…) dada la primacía de dicho factor sobre cualquier otro.
(artículo 29 CGP)». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1 C01Principal.002EscritoDemanda.pdf, expediente digital. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E9CB2D1E989C703C65C2EA995F64F7BE9D878F7895FA93DAB2782CD37A2FDB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03681-00 3 1.
Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E9CB2D1E989C703C65C2EA995F64F7BE9D878F7895FA93DAB2782CD37A2FDB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03681-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Concurrencia entre factores de competencia privativos 3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E9CB2D1E989C703C65C2EA995F64F7BE9D878F7895FA93DAB2782CD37A2FDB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03681-00 5 La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango (v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.2.
La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E9CB2D1E989C703C65C2EA995F64F7BE9D878F7895FA93DAB2782CD37A2FDB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03681-00 6 competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales.
En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que el ordinal 10º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Tenemos, pues, que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E9CB2D1E989C703C65C2EA995F64F7BE9D878F7895FA93DAB2782CD37A2FDB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03681-00 7 3.3.
La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.3 Es por esta segunda tesis que se ha venido inclinando el Despacho -sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la 2 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018;
CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 3 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E9CB2D1E989C703C65C2EA995F64F7BE9D878F7895FA93DAB2782CD37A2FDB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03681-00 8 solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política); sin embargo, en esta oportunidad no es posible plegarse a ese criterio, sin que ello signifique desatención del precedente horizontal, por las razones que pasan a exponerse. 4.
Solución al caso concreto Descendiendo al caso concreto, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, así como de la información de público acceso que puede ser consultada en el sitio web de la entidad demandante, Fiduagraria S.A., quien es vocera y administradora del PAR Telecom, es una sociedad anónima de economía mixta, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, factores que indican su naturaleza pública.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades de economía mixta», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma podría 4 Constituida mediante escritura pública n.° 1199 de 18 de febrero de 1992.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E9CB2D1E989C703C65C2EA995F64F7BE9D878F7895FA93DAB2782CD37A2FDB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03681-00 9 llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.
Como se advirtió con antelación (cfr. 3.4. supra) en principio, esta Magistratura ha sostenido que una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, lo que ha permitido advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien objeto de reivindicación, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto, pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real.
Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibilidad conllevaría pues, como es sabido, la mayoría de entidades públicas -salvo los pertenecientes Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E9CB2D1E989C703C65C2EA995F64F7BE9D878F7895FA93DAB2782CD37A2FDB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03681-00 10 sectores territoriales (municipios y departamentos)-, tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la capital de la República que repercutiría negativamente, se itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia. No obstante, comoquiera que en este caso Fiduagraria S.A. no renunció a su prerrogativa subjetiva y optó, válidamente, por presentar la demanda en la capital de la República, donde tiene asiento su domicilio principal, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas y el querer de la entidad en favor de la cual el legislador estableció el privilegio consagrado en los artículos 28-10 y 29 del Estatuto Procedimental. 5.
Conclusión Por lo anterior, en este específico caso la competencia para adelantar el proceso reivindicatorio promovido por Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR Telecom contra Sebastián Sanabria Niño y Alba Estella Niño Usme recae en el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E9CB2D1E989C703C65C2EA995F64F7BE9D878F7895FA93DAB2782CD37A2FDB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03681-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E9CB2D1E989C703C65C2EA995F64F7BE9D878F7895FA93DAB2782CD37A2FDB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999