AC6088-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03728-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín y Noveno Civil Municipal de Pereira, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por Logical Growth S.A.S. contra Andrés Iván Grande Jaramillo y Nataly Andrea Rozo Betancur.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, Logical Growth S.A.S. radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía, en la que solicitó librar mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados, la cláusula penal, gastos de gestión y cobranza e intereses moratorios, entre otros, conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento que presta mérito ejecutivo y, en el acápite correspondiente, indicó que ese juzgado era el competente en conocer del asunto, ya que «el cumplimiento de la obligación se estipuló en [ese] municipio»1. 1 Archivo: 005_03DemandayAnexos.pdf, págs. 1 a 15, expediente allegado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03728-00 2 2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Pereira, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 876 del Código de Comercio, por cuanto que, contrario a lo señalado por la ejecutante, «el contrato de arrendamiento como título valor adjunto no establece lugar de cumplimiento de la obligación», de ahí que «se aplicará el contenido del artículo 876 del Código de Comercio, que señala: “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.
(…)», siendo «el domicilio de la parte demandante conforme se desprende de lo afirmado en el escrito de demanda, Edificio Diario Del Otún Oficina 1605 – Centro, en la ciudad de Pereira Risaralda»2. 3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de la citada ciudad, a su turno, repelió el conocimiento de la demanda, aduciendo que «la parte convocante fundamentó su elección en uno de los fueros concurrentes, específicamente el contractual, que permite radicar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación», el cual «se estipuló en el municipio de Medellín, Antioquia, razón por la cual, la demanda fue presentada ante el Juez Civil Municipal de esa ciudad, al considerarse este el presunto lugar de cumplimiento de las obligaciones», por lo que no le era viable al remitente rehusar su trámite3. 4.
Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. 2 Archivo: 007_05AutoRechazaporCompetencia2025-0534.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 009_09AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf, ibidem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03728-00 3 CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Medellín y Pereira); ello según lo dispuesto en los artículos 164 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede).
De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor 4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03728-00 4 territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
En sintonía con lo anterior, el artículo 876 del Código de Comercio dispone que «[s]alvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. (…)». De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho negocio no se acordó un lugar para sufragarla, se entenderá que corresponde al domicilio del acreedor. 3.
Caso concreto En el sub judice, no existe duda de que el proceso ejecutivo promovido por Logical Growth S.A.S.5 contra Andrés Iván Grande Jaramillo y Nataly Andrea Rozo Betancur va dirigido a obtener el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados, la cláusula penal, gastos de gestión y cobranza e intereses moratorios, entre otros, 5 Cesionaria de la posición contractual de la original arrendadora Propiedades e Inversiones del Norte S.A.S. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03728-00 5 conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento allegado como título ejecutivo, de suerte que, para la fijación del juez competente, en principio concurren dos fueros: el general, que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal y, el negocial o contractual, contemplado en el ordinal 3º de ese mismo precepto.
Ante ese dilema, el demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, porque «el cumplimiento de la obligación se estipuló en [ese] municipio»6. No obstante, dicha autoridad repelió dicho escrito, aduciendo que en el título que sirve de base a la ejecución no se estipuló ningún lugar de cumplimiento de las obligaciones, de ahí que resultaba aplicable el precepto 876 del Estatuto Mercantil, razón por la que debía entenderse que aquel corresponde al domicilio del acreedor, esto es, Pereira.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, a quien le fue repartido el asunto, también rehusó su conocimiento, tras manifestar que la demandante fijó la competencia territorial en atención al lugar del cumplimiento de las obligaciones, que dijo era la ciudad de Medellín, motivo por el cual el despacho remitente no podía repudiar el asunto.
En este caso, entonces, no se discute que la ejecutante escogió el foro contractual para determinar la competencia territorial del juez que conocería su demanda ejecutiva, de 6 Archivo: 005_03DemandayAnexos.pdf, págs. 1 a 15, expediente allegado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03728-00 6 suerte que la controversia radica únicamente en la determinación del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto de cobro.
Pues, bien, revisado el contrato de arrendamiento que soporta la ejecución, se evidencia que el inmueble objeto del negocio corresponde a una «FINCA AMOBLADA» ubicada en la «VEREDA LA S» de Barbosa (Ant.)7, como también, conforme se registra en el parágrafo primero de la cláusula 4ª, que el demandado se obligó a pagar el canon de arrendamiento «los días 5 (cinco) de cada mes, durante todo el tiempo que tenga el inmueble a su disposición y mientras no haga entrega material del mismo a EL ARRENDADOR; mediante consignación o transferencia a la cuenta de ahorros (…) de BANCOLOMBIA (…)»8.
Por tanto, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del citado acuerdo de voluntades debía surtirse en la mencionada municipalidad pues, cabe recordar, que el contrato de arrendamiento no solo genera la obligación de pagar los cánones, sino también la de transferir la tenencia del bien arrendado, entre otras9. Así las cosas, como la facultad de escoger entre los fueros general y contractual (núm. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.) se reserva a quien impetra la acción y, en este evento, la demandante se decantó por la segunda de las citadas reglas, es indiscutible que la competencia por el factor territorial 7 Ejusdem, pág. 41. 8 Ibidem, pág. 42. 9 Por ejemplo, el pago de servicios públicos, entre otras, según el tipo de inmueble a arrendar.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03728-00 7 recae en el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que, conforme se evidenció, corresponde al fallador del municipio de Barbosa (Ant.). Por consiguiente, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de dicha localidad, para que, previo reparto, allí sea tramitada la presente demanda ejecutiva.
Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de similares contornos, señalando: En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal (CSJ AC506-2021, reiterado hace poco en AC1238- 2025, AC1568-2025 y AC1575-2025, entre otros). 4. Conclusión Ninguno de los juzgadores implicados en la colisión resulta ser el facultado para conocer de la demanda ejecutiva objeto de esta, debiendo remitirse la encuadernación a los prenombrados juzgados del municipio de Barbosa (Ant.).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03728-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que los Juzgados Promiscuos Municipales de Barbosa (Ant.), son los competentes para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia, por las razones expuestas; en consecuencia, remítaseles de inmediato la actuación para que se surta el reparto entre ellos.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido a los despachos judiciales inmersos en esta colisión y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04A44568A9C9A7FC37B4DE42751B887E7FFA65E8BFAF4D306F6E43C99B0BB53B Documento generado en 2025-09-10