Micelio
AC6087-2025 [2025-03742-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6087– 2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03742-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Malambo con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que la Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento promovió contra Luis Alberto España Estrada.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado y dirigido ante los Juzgados de Bogotá, la convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de una letra de cambio. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el «numeral 3 del Artículo 28 del Código General del Proceso». 2. El referido Juzgado de Bogotá rechazó la competencia tras colegir que «el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P, determinó que son competente el juez del domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03742-00 2 demandado, el cual y en virtud a lo indicado por la parte demandante, es Malambo, Atlántico», por lo que allí remitió las diligencias. 3.

El despacho receptor también rehusó la asignación, indicando que «[e]l despacho observa que en el titulo valor pagare No 60036377 presentado para el cobro judicial se acuerda pagar la obligación en la ciudad de Bogotá D.C.», estableciendo la competencia con base en el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03742-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon. Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03742-00 4 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 3.

Solución al caso concreto Por esa senda, se tiene que en casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que refiere al domicilio del demandado y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto relacionado con el lugar del cumplimiento de las obligaciones.

En estos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03742-00 5 casos, se insiste, le corresponde al demandante elegir la autoridad competente. Revisadas las diligencias, se tiene que la convocante dirigió y presentó la demanda ante los Juzgados de Bogotá asignando expresamente la competencia con fundamento en la regla del «numeral 3 del Artículo 28 del Código General del Proceso», lo cual representa una clara manifestación de elección del foro contractual por parte de la demandante.

Revisados los títulos ejecutivos que fundamentan la demanda, se tiene que, en efecto, el lugar de pago pactado fue la capital de la República, de allí que no pudiera el estrado de Bogotá, desprenderse del conocimiento pues dicha urbe corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, mismo que fue elegido por la demandante a efectos de definir el llamado a atender el asunto, conforme las reglas de procedimiento explicadas. 4.

Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma clara y expresa realizó la ejecutante en su escrito inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al estrado de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03742-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas de Bogotá para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18718EE0516E8A51256A65533EA48F76F494A84844BF5AEA251C6C00C055A935 Documento generado en 2025-09-10