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AC6083-2025 [2025-03831-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6083–2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03831-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá y Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía que Scotiabank Colpatria S.A., promovió contra Esperanza Beltrán de Guáqueta.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Facatativá, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de dos pagarés. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el domicilio del demandado (…)». 2. El aludido fallador rechazó la demanda tras señalar que no era competente por el factor territorial por cuanto «las obligaciones báculo de ejecución se pactaron por las partes para su cumplimiento en la ciudad de Bogotá D.C., tal y como se observa dentro del título ejecutivo presentado para el trámite en cuestión», ello, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03831-00 2 en aplicación del ordinal 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que dispuso enviar las diligencias a los juzgados de su misma categoría de la capital del país. 3.

El despacho judicial de Bogotá también rehusó la asignación precisando que, en contraposición a lo argüido por su homólogo remitente, en este caso era menester darle prevalencia a la regla general de competencia a la que se ciñó la entidad bancaria que «optó por interponer la demanda en Facatativá, lugar donde se encuentra domiciliada la parte demandada, tal como se señaló en la demanda, concretamente en la identificación que de ella se hizo […] comoquiera que en estos casos el actor cuenta con la facultad para iniciar el proceso ejecutivo, en el lugar donde se hubiere pactado el cumplimiento de la obligación (fuero contractual) o en el domicilio del demandado (fuero general) tal como aquí aconteció».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03831-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03831-00 4 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el ordinal 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el 3º del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Por lo tanto, en casos de competencia «a prevención», el demandante puede escoger ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa).

En el caso bajo estudio, la promotora se decantó por la regla general, que atañe al domicilio de la demandada, es decir, Facatativá, por lo que tal preferencia no podría ser variada por el juez. Al respecto, se ha sostenido que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03831-00 5 Por esa vía, se reitera, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del lugar de domicilio de la deudora, nada facultaba al primero de los funcionarios involucrados en este asunto para desprenderse del conocimiento de las diligencias, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4.

Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se colige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03831-00 6 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4EE9D3DF3022C701B0E6296AE94A859B5FC136DAD6D2C7F6F1705289DEC944F Documento generado en 2025-09-10