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AC6082-2025 [2025-03848-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1480 de 2011Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

AC6082–2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03848-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Veinte Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la acción popular que la Liga Distrital de Consumidores promovió contra Entrelazos Accesorios S.A.S.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Bogotá, la parte actora pidió que se declare a la convocada responsable por la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores, debido a la infracción de «la Ley 1480 de 2011 artículos 27, 47, 50 literal a) y parágrafo de dicho artículo, literal “n” (derecho colectivo de los consumidores) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 y el art. 78 de la Constitución Política de Colombia y la Sentencia C-215/99», en suma, por la información errada o incompleta que reporta su página web.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el lugar de ocurrencia de los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: F86D23E243C1251B8A6EE22E3E6708D78931B8003C780B8E8B38928C22A29A2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03848-00 2 hechos (…) con sujeción a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998». 2.

El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que la accionante omitió que la sociedad convocada «se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín (…), sin que se desprenda que la ocurrencia de los hechos sea en esta ciudad, comoquiera que, la presunta vulneración de los derechos colectivos deviene de la comercialización de productos de su página web». 3.

El despacho receptor, Veinte Civil del Circuito de Medellín, también rehusó la asignación con sustento en que la escogencia de la convocante se atemperó con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y aquella «expresó las razones por las que su demanda debía ser conocida por los jueces de Bogotá, al ser el lugar de ocurrencia de los hechos, pues desde allí se están evidenciando los presuntos incumplimientos a los derechos colectivos del consumidor, toda vez que se trata de un comercio que realiza envíos a dicha ciudad y desde dónde se puede ingresar a su página web».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: F86D23E243C1251B8A6EE22E3E6708D78931B8003C780B8E8B38928C22A29A2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03848-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

En ese sentido, el artículo 16 de la ley 472 de 1998 establece que en materia de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar donde acaece la presunta afectación de los derechos colectivos cuya protección se pretende o por el domicilio del accionado.

Adicionalmente, siendo la demandada una persona jurídica se debe leer la anterior disposición en concordancia con el ordinal 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, que posibilita que el conocimiento de los procesos contra una persona jurídica recaiga en el «juez de su domicilio principal» con la salvedad que si se trata de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: F86D23E243C1251B8A6EE22E3E6708D78931B8003C780B8E8B38928C22A29A2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03848-00 4 De lo anterior se deduce que en materia de acciones populares dirigidas contra una persona jurídica el actor popular se encuentra facultado para presentar la demanda bien en el lugar de los hechos, ora en el domicilio principal de la demandada e, inclusive, en el domicilio de alguna de sus sucursales o agencias, siempre que esté relacionada con la ocurrencia de la presunta vulneración o amenaza.

Esta voluntad de elección «debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC1962-2024). En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados foros, será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión 3.

Solución al caso concreto En el caso concreto, se advierte que el libelo inicial fue dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, determinándose la competencia por el «lugar de ocurrencia de los hechos»; sin embargo, de los supuestos fácticos expuestos en el libelo inicial, no se hallan elementos de juicio que respalden tal escogencia, pues allí solo se expone que la afectación que motivó la acción constitucional aluda se deriva de los yerros e incongruencias advertidos en la página web de la sociedad accionada, lo que perturba los derechos de los consumidores en general.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: F86D23E243C1251B8A6EE22E3E6708D78931B8003C780B8E8B38928C22A29A2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03848-00 5 En ese orden de ideas, y debido a la ambigüedad del escrito inaugural, el primer funcionario involucrado en la contienda actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, a fin confirmar el factor de competencia escogido.

Ello, en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió. Al respecto ha señalado esta Corte que «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterada en CSJ AC383-2021). 4.

Así las cosas, se devolverá la actuación al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: F86D23E243C1251B8A6EE22E3E6708D78931B8003C780B8E8B38928C22A29A2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03848-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá para que proceda conforme se indicó.

TERCERO. COMUNICAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda, así como a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: F86D23E243C1251B8A6EE22E3E6708D78931B8003C780B8E8B38928C22A29A2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999