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AC6081-2017 [2013-00004-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 153 de 1887

SC -T- No Radicación n° 15001-31-03-001-2013-00004-01 AC6081-2017 Radicación n° 15001-31-03-001-2013-00004-01 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decídese lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, dentro del proceso promovido por Sandra Lucía González Martínez contra Luis Eduardo, Carmenza, Alejandro, Héctor Julio, María Cecilia, María Olga, Gratiniano Martínez Quintero, Hermencia Quintero de Martínez, Rosa María Martínez de González, y herederos indeterminados de Luis Alejandro Martínez Romero.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble identificado con nomenclatura urbana calle 19 n° 11-47 del municipio de Tunja, con la consecuente apertura del folio de matrícula inmobiliaria (folios 3-18 del cuaderno 1). 2. Los demandados, salvo Rosa María Martínez de González, se opusieron y formularon las excepciones de falsa posesión, inexistencia de actos de señor y dueño del demandante, falta de elementos para la prescripción adquisitiva extraordinaria, y la genérica (folios 217-234 ib). 3.

El Juzgado Primero Civil de Circuito de Tunja declaró la pertenencia, al encontrar satisfechos los requisitos para su reconocimiento (folios 450-454 y CD folio 455 idem). 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, el 4 de julio del año en curso, desató el remedio vertical y revocó la providencia de primer grado (folios 35-36 y CD folio 37 del cuaderno 4). 5.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 18 de julio de los corrientes (folios 55-58 ibidem). CONSIDERACIONES 1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 12 de julio de 2017 (folio 38-39 del cuaderno 4), de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887. 2.

El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, en los términos del artículo 333 del citado estatuto procesal.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita, como sucede con la casación de oficio. La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio, no se haya desatendido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01). 3.

En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ibidem dispone que podrá acudirse en casación cuando « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) », lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que « [l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte », estableciendo una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil. Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.

Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.

Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01). 4. Realizadas estas precisiones se observa que, en el caso bajo estudio, al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura.

En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas;

(iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.

Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;

AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01). Empero de lo comentado, la experticia arrimada al proceso, y sobre la cual se fundó la concesión del recurso sub examine, omitió los requisitos enumerados en precedencia, como se evidencia a continuación: (a) El escrito carece de los atributos de precisión y exhaustividad, pues no da cuenta de la situación del mercado inmobiliario en Tunja y su influencia sobre el bien pretendido en usucapión. En adición, el avalúo se hizo con base en la mensura del lote y sus construcciones, sin tener en cuenta que una parte del mismo está destinado a actividad comercial (33%) y la otra a vivienda urbana (66%), como fue certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 30 de abril de 2014 (folio 8 del cuaderno 3), con ocasión de la reclamación efectuada por la demandante ante dicho organismo (folio 5 ibidem).

Tampoco consideró los avalúos catastrales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, y 2011, arrimados a la foliatura, que tasaron el precio del fundo en $83.443.000, $182.925.000, $191.157.000, $198.803.000 y $230.314.000, en su orden (folios 165-169 del cuaderno 1), lo que motivó una queja de la promotora en el año 2012 para buscar su reducción, bajo el argumento que los precios eran exagerados (folio 1 del cuaderno 3).

(b) Si bien la avaluadora manifestó que el método aplicado era el de comparación o de mercado, fundado en el análisis de « transacciones hechas, ventas efectuadas a través de inmobiliaria[s] de alto prestigio en la ciudad y consulta a avaluadores legalmente conocidos y certificados » (folio 44 del cuaderno Tribunal), lo cierto es que no develó la forma en que aplicó esta metodología al caso, pues fue omisiva al precisar las transacciones comerciales que le sirvieron de referencia, las fuentes de información consultadas y la veracidad de las mismas.

Su informe se concretó en señalar que el precio de mercado para el metro cuadrado de lote era de $2.200.000 y de construcción de $1.500.000, sin mencionar si estos importes son un promedio o una mediana respecto a operaciones reales; ni explicar la forma en que estandarizaron los datos; o cómo se manejaron las distorsiones de mercado. (c) Se echa de menos el señalamiento de las razones técnicas que soportan las conclusiones de la perito, de suerte que fuera posible comprender la fiabilidad de sus resultados a la luz de los hechos del caso, en particular, las condiciones físicas de las edificaciones y morfológicas del terreno, incluyendo su destinación. (d) La profesional olvidó remitir los documentos e incorporar la información a que se refiere el citado artículo 226.

Así, el documento carece de los datos de contacto; faltan los títulos profesionales y los soportes de la experiencia; no se mencionan los avalúos realizados en los últimos años, así como los métodos aplicados en los mismos, incluyendo las razones por las cuales hizo uso de criterios diferentes a los del sub lite, en caso que así fuera; se desconoce si ha intervenido en otros procesos con las mismas partes; y faltó la manifestación sobre la no existencia de causales para ser excluida de la lista de auxiliares de la justicia. Tales deficiencias no fueron advertidas por el juzgador de segundo grado, quien, por el contrario, le otorgó plena credibilidad a las conclusiones periciales.

Simplemente aseveró que « el valor del interés para recurrir se estima satisfecho, si se tiene presente que junto al memorial con el que [se] interpuso el recurso, el apoderado de la demandante aport[ó] un dictamen pericial, que confrontado en su contenido con otras pruebas que obran en el expediente, resulta atendible, [é]ste fija un valor de $1.537.200.000, al inmueble cuya usucapión se pretendía, cifra que consulta los parámetros del artículo 338 del CGP », sin hacer revisiones adicionales.

El fallador de instancia, entonces, procedió de manera apresurada en la concesión de la casación, haciéndose necesario que revise nuevamente si la demandante tiene interés para recurrir, de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente, siempre que éstas cumplan las condiciones legales para ser valoradas. A partir de estos insumos y dentro del marco de sus competencias, tomará la decisión que considere pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia. Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda de acuerdo con su competencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 2