AC608-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00217-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Los Patios y Promiscuo Municipal de Mutiscua, atinente al conocimiento del proceso de liquidación de la sucesión intestada promovido por Zulay Toloza Torres, Elcida, Rosa María y Bárbara Toloza Rodríguez contra los herederos determinados e indeterminados de María Geresminda Rodríguez de Toloza (Q.E.P.D.) y José Ángel Toloza (Q.E.P.D.).
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL (reparto) Los Patios, Norte de Santander», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare abierta y radicada la sucesión intestada de María Geresminda Rodríguez de Toloza y José Ángel Toloza. A su vez, indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial «por razón del proceso y el factor territorial.
Por el primero, porque siendo una sucesión ilíquida no se ha tramitado ni concluido proceso de sucesión judicial o notarial alguno; por el segundo, porque el último domicilio del FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00217-00 2 causante fue la ciudad de Los Patios, Norte de Santander»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios –con auto del 11 de diciembre de 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que La parte actora pretendió radicar el presente trámite liquidatario en este Despacho, simplemente por enunciar que el último domicilio de los causantes fue en el municipio de Los Patios, lo cual no acredita siquiera sumariamente.
Ahora bien, de la revisión del escrito introductor y los anexos, se constata que en fecha 29 de abril del año 2019, se dictó sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Pamplona, en el que, entre otras cosas, se le ordena a las partes procesales, rehacer la partición y adjudicación de los bienes de los mismos causantes… y que además se trata también de los mismos demandantes.
Sin embargo, se observa que lo que hicieron fue presentar una nueva demanda de sucesión intestada ante este Juzgado y no en donde en primera oportunidad se efectuó el trámite liquidatario. De otro lado, según las pruebas documentales, se trata de bienes pretendidos en el presente sucesorio, en los que se está ejerciendo un derecho real, tal y como consta en la anotación en los certificados de tradición, razón que lleva a este Despacho a dar aplicación a las pautas de competencia territorial, consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7º, esto es, que será competente de manera privativa o exclusiva «(…) el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya). 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua -con proveído del 15 de enero de 20253- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: 1 Archivo “003EscritoDemanda” 2 Archivo “005AutoDeclaraCareceDeCompetencia” 3 Archivo “012AutoConflictoCompetencia15-01-2025” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00217-00 3 … el Despacho que no comparte los argumentos esbozados por el señor Juez 1 Civil Municipal de Los Patios para apartarse del conocimiento de la presente acción, por cuanto como se dijo, no existe controversia que se trata de una sucesión doble intestada de mínima cuantía, cuya competencia funcional está atribuida en única instancia a los Jueces civiles municipales, conforme lo previsto en el artículo 17 del Código General del Proceso, numeral 2, categoría que ostenta tanto el mencionado Juzgado como éste.
En cuanto a la competencia territorial el artículo 28 de la misma obra prevé en el numeral 12: “En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”. Es decir, está atribuida de manera taxativa al lugar del último domicilio del causante y solo en el evento de que tuviere varios, subsidiariamente al del asiento principal de sus negocios… Entonces, ninguna confusión ofrece para este operador judicial que el último domicilio de los causante fue el municipio de Los Patios, Norte de Santander, tal y como bajo la gravedad del juramento lo manifestaron los demandantes no una, sino en varias oportunidades, circunstancia que por sí sola le atribuye la competencia al Juez 1 Civil Municipal de esa localidad a quien le fue asignado por Reparto, por cuanto la norma ninguna referencia hace sobre la exigencia de la “prueba sumaria” que se echa de menos, bastando con la sola afirmación que sobre el particular se hizo, correspondiendo entonces a quienes no se han hecho parte y que deben ser citados, si es el caso, en su momento, conforme a las normas aplicables, proceder como lo dispone el artículo 521 del Código General del Proceso si considera que el juez no es el competente para conocer y solo en el evento de demostrarlo, apartarse de la misma.
Ahora, en cuanto a que el juzgado 1 Promiscuo de Familia de Pamplona profirió sentencia el 29 de abril de 2019 ordenando rehacer la partición y adjudicación de bienes de los causantes MARÍA GERESMINDA RODRÍGUEZ DE TOLOZA Y JOSÉ ÁNGEL TOLOZA y “…lo que hicieron fue presentar una nueva demanda de sucesión intestada ante este Juzgado y no en donde en primera oportunidad se efectuó el trámite liquidatorio”, pasa por alto que dicho trámite se efectuó mediante Escritura Pública 461 del 17 de noviembre de 2001 que fue dejada sin efecto precisamente porque los aquí demandantes no fueron convocados al mismo y tuvieron que acudir a la acción de petición de herencia, y que para realizarla allí mismo, es necesario que obren mutuo acuerdo, lo que de la lectura del libelo de demanda se evidencia que no fue posible, cuando se cita a otros herederos que no la promueven, por lo que no otra alternativa queda que el trámite judicial, como en efecto lo hacen.
II. CONSIDERACIONES FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00217-00 4 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 12 constituye la regla tratándose de procesos de sucesión. Esto es, que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: (…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión conoce “( ) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (…) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “( ) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00217-00 5 ella”, esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”.
Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”» (CSJ AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00, citado en sentencia AC1490-2021, 28 abr. 2021, rad. 2021-00933-00). 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene lo siguiente: 4.1. Primero, el caso sub judice versa sobre un proceso de sucesión, por lo que es ostensible que la demanda debía ser presentada en el último lugar de domicilio del causante. Con todo, como aquí se trata de una acumulación de sucesiones, los reclamantes estaban legalmente facultados para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces a quien corresponda el proceso de alguno de los finados.
Esto, en el evento en que fueran distintos. Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse en principio con base en las manifestaciones que sobre el particular FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00217-00 6 (último domicilio de los causantes) se hubieren consignado en el libelo introductor.
Al respecto, esta Corte ha precisado que: ( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras). 4.2.
En línea con lo anterior, se advierte que la demanda estaba dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL (reparto) Los Patios, Norte de Santander». Además, en los acápites de «hechos», «juramento», «procedimiento, competencia y cuantía» se manifestó que «el último domicilio del causante fue la ciudad de Los Patios, Norte de Santander». Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios –último domicilio de los causantes-.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00217-00 7 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 539C866ED0179A38546EEB7ACDA2E01BBF404CC39EDCF9F9251DA846606312F5 Documento generado en 2025-02-12