AC6077– 2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03939-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Yesika Viviana Ñañez Valdez promovió contra Robín Norbey Rosero Chamorro.
ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Cali, la demandante instauró la acción de la referencia con el propósito de obtener la satisfacción de la suma contenida en un acta de conciliación, allegada como base de recaudo, más los intereses moratorios causados1. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado y por la cuantía2». 1 Folio 3. 01Demanda.PDF, expediente digital. 2 Folio 4.
Ejusdem Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 7B6E79B582F368A1D52CE7683516E0269DF366A443118D9402B6DB83FEABC32F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03939-00 2 2.
El trámite fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el cual rehusó el conocimiento con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; al respecto señaló que, según el escrito de demanda, el accionado recibe notificaciones en la ciudad de Bucaramanga, por lo que, correspondería a los jueces de dicha ciudad adelantar el trámite. 3.
El estrado receptor, Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga3, igualmente rechazó las diligencias con sustento en que «el accionante realizó la elección de competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, artículo 28 numeral 3 del C. G. del Proceso, señalando allí mismo que (…) es la ciudad de Cali». Con tal fundamento, propuso la colisión negativa de competencias y remitió el diligenciamiento a esta Corte.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 3 Despacho al que correspondió el conocimiento luego de que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga lo remitiera por virtud de la circunscripción territorial asignada conforme el Acuerdo No. PSAA14-10078 del 14 de enero de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. CSJSAA17-3456 del 3 de mayo de 2017.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 7B6E79B582F368A1D52CE7683516E0269DF366A443118D9402B6DB83FEABC32F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03939-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.
El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el ordinal 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
(Subrayado propio). Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 7B6E79B582F368A1D52CE7683516E0269DF366A443118D9402B6DB83FEABC32F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03939-00 4 el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (destacado propio), conforme al ordinal 3° de la referida disposición. Es así como, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el contractual referido al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; ahora, como ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3.
Caso concreto En este evento, la demandante pretende se libre mandamiento ejecutivo respecto de la obligación contenida en un acuerdo conciliatorio que previamente celebró con Robín Norbey Rosero Chamorro, para lo cual, radicó la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 7B6E79B582F368A1D52CE7683516E0269DF366A443118D9402B6DB83FEABC32F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03939-00 5 demanda ante los Jueces De Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Cali.
Sin embargo, la parte actora no fijó la competencia con sustento en uno de los dos foros concurrentes –el contractual o el general-, sino que señaló indistintamente que aquella estaba determinada por el «el lugar de cumplimiento de la obligación [y] el domicilio del demandado», lo que impide definir el Juez competente. Así las cosas, como la ejecutante no fue clara en la elección entre los dos foros referidos, la autoridad a la que inicialmente se le asignó la causa, le concernía requerir las aclaraciones del caso a fin de establecer con certeza el factor de atribución de competencia seleccionado y, en consecuencia, el juzgador al que le corresponderá la tramitación. La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076- 2019 y en AC4085-2021, resaltó que: «el promotor tiene la obligación de indicar cuál [de los foros] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» Subrayado fuera de texto.
Como así no se hizo en el sub júdice, fuerza colegir que la autoridad judicial de Cali, rechazó el expediente de manera prematura, al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 7B6E79B582F368A1D52CE7683516E0269DF366A443118D9402B6DB83FEABC32F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03939-00 6 «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 7B6E79B582F368A1D52CE7683516E0269DF366A443118D9402B6DB83FEABC32F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03939-00 7 TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 7B6E79B582F368A1D52CE7683516E0269DF366A443118D9402B6DB83FEABC32F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999