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AC6076-2025 [2025-03956-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6076–2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03956-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y Noveno Civil Municipal de Villavicencio, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Impormédical Equipos y Suministros Médicos S.A. promovió contra Juan David Medina Perdomo.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, la sociedad actora solicitó que se libre a su favor mandamiento de pago por el importe de un pagaré y unas facturas de compraventa junto con los intereses moratorios. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial venía dada venía dada porque «las facturas cambiarias o de Compraventa que se ejecutan, como no disponen el lugar para pago de la obligación, su pago “será el del domicilio del creador del título” (el creador del título es el demandante), es decir la Ciudad de Palmira- Valle del Cauca; además, concordante con lo dispuesto en el artículo 28, numeral tercero del Código General del Proceso.

Lo mismo acontece con Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: A5A37F452B9DD00186154091F7E6CD227A32EA7DDDF6DE27825C9017ECCF9C4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03956-00 2 el pagaré, su lugar de pago es la ciudad de Palmira, no habiendo duda de la competencia de su despacho». 2.

Tras la inadmisión del libelo (5 de diciembre de 2024), el Juzgado de Palmira rechazó el asunto por falta de competencia territorial, al considerar que las facturas de venta fijaban expresamente el lugar de cumplimiento en Villavicencio, lugar que, además, coincide con el domicilio del demandado. De esa forma, indicó: «lo cierto es que el titulo (sic) valor (factura de venta) base de la ejecución se especifica el lugar de cumplimiento de la obligación por ende se debe acudir a la regla dispuesta en el Articulo (sic) 28 No 1 del Código General del Proceso; es así que el lugar en donde se encuentra en (sic) domicilio del demandado es el Kilómetro 2 vía antigua a Restrepo, Villavicencio, lugar elegido por el demandante a fin de otorgar la competencia de este proceso». 3.

El despacho receptor, Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio, también rehusó la asignación, al advertir que «resulta clara la voluntad de la parte actora de ampararse bajo el fuero contractual previsto en el numeral 3 del artículo 28 del C.G. del P., en concordancia con el citado canon 621 del Estatuto Comercial, consistente en el domicilio del creador del título, dado que en las facturas cambiarias no se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación».

Con esa explicación, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: A5A37F452B9DD00186154091F7E6CD227A32EA7DDDF6DE27825C9017ECCF9C4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03956-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: A5A37F452B9DD00186154091F7E6CD227A32EA7DDDF6DE27825C9017ECCF9C4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03956-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas cambiarias de compraventa allegadas como soporte del cobro. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: A5A37F452B9DD00186154091F7E6CD227A32EA7DDDF6DE27825C9017ECCF9C4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03956-00 5 Ahora bien, como en los títulos valores objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, es decir, el lugar en que debían satisfacerse las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ, AC1834-2019).

Apelando a ese criterio, el demandante sostuvo que, al no haberse indicado en las facturas el lugar de pago, debía estarse al domicilio del creador de los títulos y, con base en ello, afirmó que la competencia correspondía al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira. De esta manera, no está en discusión que la ejecutante optó por el fuero contractual para determinar la competencia territorial, de modo que la controversia se circunscribe a establecer cuál es el domicilio del creador de las facturas.

Pues bien, revisado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante1, se advierte que su domicilio es la ciudad de Cali, y no Palmira como lo afirmó en la demanda, por lo que, conforme a la regla residual del artículo 621 del Código de Comercio, el lugar de cumplimiento de la obligación debe entenderse en esa ciudad. 1 Folio 45.

Archivo 005SubsanacionDemanda, expediente allegado. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: A5A37F452B9DD00186154091F7E6CD227A32EA7DDDF6DE27825C9017ECCF9C4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03956-00 6 Por consiguiente, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad, para que, previo reparto, allí sea tramitada la presente demanda ejecutiva.

Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de similares contornos, señalando: En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.

Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal (CSJ AC506-2021, reiterado hace poco en AC1238- 2025, AC1568-2025 y AC1575-2025, entre otros). 4. Conclusión Ninguno de los despachos involucrados en la colisión ostenta competencia para conocer de la presente demanda ejecutiva, por lo que corresponde remitir el expediente a los prenombrados jueces de la ciudad de Cali.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: A5A37F452B9DD00186154091F7E6CD227A32EA7DDDF6DE27825C9017ECCF9C4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03956-00 7

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali son los competentes para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítaseles de inmediato la actuación para que se surta el reparto entre ellos.

SEGUNDO. Comunicar lo decidido a los despachos judiciales inmersos en esta colisión y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: A5A37F452B9DD00186154091F7E6CD227A32EA7DDDF6DE27825C9017ECCF9C4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999