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AC6073-2025 [2025-03966-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

AC6073-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03966-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Bancolombia S.A. contra Juan Pablo Escobar Moreno.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, Bancolombia S.A. radicó solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria respecto del vehículo de placas KZW011, en virtud de la obligación No. 200000130577, la cual fue respaldada a través de dicho instrumento contractual. En el acápite de competencia, señaló lo siguiente: La presente solicitud de aprehensión y entrega es de su competencia funcional, de acuerdo con el numeral 7° del art. 17 del C.G.P., en relación con la competencia territorial se cita a sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado AC 041- 2023, la cual expresa Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E8DDCE23CD414F28E8D1A559454AF13F163445A91357F58C191F78CAFDF7C033 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03966-00 2 “sin que, en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…).

Al respecto, preciso recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que en el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de Proceso.

Tenga en cuenta su señoría que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega1. 2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de La Dorada, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto que «el domicilio del deudor se encuentra en el municipio de La Dorada- Caldas, por ende, se puede deducir que el vehículo objeto de este proceso se encuentra allí ubicado, luego es al Juez de ese circuito a quien le corresponde el conocimiento de la presente demanda»2. 3.

Al recepcionar el asunto el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, repelió su conocimiento, aduciendo que «la parte actora escogió como lugar de presentación de la demanda, la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que el vehículo puede ser ubicado en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, como quedó estipulado en el contrato de garantía mobiliaria en su cláusula 6 punto 8», por lo que «no le asiste razón al juzgado rechazante, al suponer que porque el lugar del domicilio del 1 Archivo: 002Demandas.pdf, expediente allegado. 2 Archivo: 007AutoRechazaCompetencia202500584.pdf, ejusdem.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E8DDCE23CD414F28E8D1A559454AF13F163445A91357F58C191F78CAFDF7C033 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03966-00 3 garante es la ciudad de La Dorada, es en este municipio donde debe permanecer el vehículo perseguido»3. 4.

Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra dos autoridades de diferentes distritos judiciales (Bogotá y Manizales), le compete a la Corte dirimirlo, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de aquellas; ello según lo dispuesto en los artículos 164 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Respecto del factor territorial la regla general es la contenida en el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al «juez del domicilio del demandado».

Esta disposición aplica «salvo disposición legal en contrario», por lo que 3 Archivo: 010AutoConflictoCompetencia.pdf, ibidem. 4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E8DDCE23CD414F28E8D1A559454AF13F163445A91357F58C191F78CAFDF7C033 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03966-00 4 el ordenamiento concibe reglas especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas.

En ese sentido, en lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el ordinal 7° ejusdem consagra una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Por su parte, el numeral 14 ibidem prescribe que «para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso». 3.

En las peticiones de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia, esta Sala ha reconocido que «no se trata de un proceso, sino de una solicitud… un trámite judicial de carácter especial y autónomo» (CSJ, AC3855-2023); es decir, es una diligencia, por lo que, en principio, sería aplicable la regla de competencia territorial del numeral 14 referida.

No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de una garantía real, también resulta aplicable el aludido ordinal 7º. Por lo anterior, se han presentado dos posiciones al interior de la Sala respecto a la asignación de competencia en los procedimientos de «aprehensión y entrega del bien», una que privilegia su naturaleza de diligencia especial y otra que antepone el hecho de que se trata del ejercicio de un derecho real.

Al respecto, esta Magistratura estima que la competencia se debe determinar por la ubicación de los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E8DDCE23CD414F28E8D1A559454AF13F163445A91357F58C191F78CAFDF7C033 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03966-00 5 bienes muebles sobre los cuales pesa la garantía prendaria, pues este foro resulta preponderante por su carácter privativo y dado que en efecto se trata del ejercicio de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, conclusión que en todo caso guarda relación con el espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan esta diligencia. En esa línea, esta Corporación se ha pronunciado así: De ahí se concluye que las actuaciones de “aprehensión y entrega de bienes dados en garantía” incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al “ejercicio de derechos reales” o el indicado para “diligencias especiales”.

No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 “se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación” (CSJ, AC431-2024, reiterada hace poco en STC1219-2025). 4.

Con todo, el punto de análisis gira en torno a la ubicación del automotor, pues atendiendo a su naturaleza «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ, AC419-2024, citada recientemente en STC2029-2025). Bajo esta óptica, es imperativo resaltar que, para este Despacho, no resulta admisible que este tipo de tramitaciones puedan incoarse en cualquier parte del territorio nacional al arbitrio del demandante, argumentando Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E8DDCE23CD414F28E8D1A559454AF13F163445A91357F58C191F78CAFDF7C033 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03966-00 6 su naturaleza móvil, pues «ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial» (CSJ, AC564-2024, mencionada últimamente en STC2463-2025), en clara contravención de lo dispuesto en el canon 13 del Código General del Proceso, que dicta: «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Así mismo, tampoco es de recibo afirmar que la ubicación del automotor sea, de facto, el lugar donde se encuentra inscrito, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del vehículo en dicha localidad.

En consecuencia, en las solicitudes de aprehensión y entrega, se erige como requisito indispensable que la parte actora indique y argumente con precisión y claridad el lugar donde se pueda encontrar el bien sobre el cual recaerá la medida, a fin de concluir con certeza a quién correspondería atenderla, sin que tal carga pueda ser suplida por la autoridad judicial.

De no hacerlo o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E8DDCE23CD414F28E8D1A559454AF13F163445A91357F58C191F78CAFDF7C033 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03966-00 7 5.

En el caso bajo estudio, Bancolombia S.A. manifestó en la demanda que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega»; sin embargo, como se vio, esa elección no se enmarca en las reglas de competencia aplicables al caso.

Así las cosas, la entidad demandante no cumplió con su carga procesal de determinar la ubicación del automotor; pese a lo cual el estrado inicial no adelantó ninguna gestión para dilucidar el punto, de tal forma que estableciera la competencia fundadamente. 6. Corolario de lo discurrido, ante la falta de información por la convocante respecto a la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá para que adopte las medidas pertinentes en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E8DDCE23CD414F28E8D1A559454AF13F163445A91357F58C191F78CAFDF7C033 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03966-00 8 SEGUNDO. REMITIR el expediente Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.

TERCERO. COMUNICAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: E8DDCE23CD414F28E8D1A559454AF13F163445A91357F58C191F78CAFDF7C033 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999