Micelio
AC6073-2024 [2019-00580-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC6073-2024 Radicación n° 11001-31-03-031-2019-00580-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por Isabel Ochoa de Herrera frente al auto de 9 de julio de 2024, que le negó el de casación de la sentencia proferida el 31 de mayo anterior por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de pertenencia que adelantó a Diana Luz Pulido Zamora y personas indeterminadas, con reconvención reivindicatoria.

I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora solicitó declarar que ganó por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble urbano identificado con la matrícula 50C 673639, al paso que la convocada la contrademandó en acción de dominio. 2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia favorable a Isabel (6 mar. 2024), pero al resolver la apelación de Diana Luz, el superior revocó, negó la usucapión y acogió las súplicas acumuladas, ordenando que la perdedora restituya el bien a la segunda, junto con los Radicación n° ° 11001-31-03-031-2019-00580-01 2 frutos que hasta entonces tasó en $216.466.733. 3.- La vencida interpuso oportunamente recurso de casación, que el magistrado sustanciador negó al encontrar que su interés no satisface la cuantía requerida, pues del dictamen pericial practicado en primera instancia se desprende que el predio apenas tiene un valor de $828’718.691, el cual no se puede actualizar ni enmarcar en el artículo 444 del Código General del Proceso1, conforme precedentes jurisprudenciales; tampoco se alcanzaría si, en «gracia de discusión», se sumaran los frutos. 4.- La inconforme formuló reposición y en subsidio queja contra dicho proveído, con sustento en que el ad quem no trajo a valor presente el avalúo que menciona ni tuvo en cuenta la evolución creciente de los precios de los inmuebles en Bogotá, el sector donde se ubica (Normandía) y demás características del involucrado acá, así como que para julio de 2024 el costo de otros similares oscilaba entre mil doscientos y dos mil millones de pesos, montos que aunados a los rendimientos que se le impuso devolver arrojan una cifra superior a la necesitada para acceder al remedio extraordinario.

Agregó «que la cuantificación que hace el Tribunal carece de una experticia idónea para dictaminar[…]», ese interés, por lo que dada la complejidad para determinar el punto debió hacer uso de las facultades oficiosas que le otorga el artículo 230 ejusdem, «y no como se indica en la providencia, que la recurrente no aportó el dictamen pericial para tal efecto (sic)». 1 Avalúo para remate en procesos ejecutivos Radicación n° ° 11001-31-03-031-2019-00580-01 3 5.- El ad quem mantuvo su pronunciamiento (25 jul. 2024) al advertir que el canon 339 ib. prevé que el interés patrimonial se establece con los elementos suasorios obrantes en el expediente, o con el dictamen pericial que el interesado puede aportar dentro del mismo plazo con que cuenta para interponer el recurso, lo que Isabel no hizo, sin que pueda trasladarle la carga al juzgador, quien dilucidó el tema acudiendo a la primera opción, es decir, la experticia que fijó un monto de $828’718.691, el que no puede actualizarse, según la Corte ha predicado reiteradamente.

Atendiendo el mecanismo subsidiario, dispuso el envío de las diligencias con el fin de que esta Corporación examine su determinación. 6.- Surtido el traslado que el inciso tercero del canon 353 ibidem prevé, la no impugnante guardó silencio, mientras que su contradictora se pronunció nuevamente. II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su categoría extraordinaria; de ahí que el precepto que le sigue establezca que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación, Radicación n° ° 11001-31-03-031-2019-00580-01 4 amén de declaración de unión marital de hecho. 2.- Ahora bien, el artículo 338 íd. agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede en el caso que «el valor actual de la resolución desfavorable» a sus intereses exceda de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para tal fin, el canon posterior prevé que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», con lo cual radica en el censor la tarea preliminar de evaluar concienzudamente si aquellos son suficientes para el fin que persigue y, en caso contrario, la carga de allegar un concepto técnico que acredite el monto del menoscabo que le causa el pronunciamiento de segunda instancia, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que venza el lapso con que cuenta para tal fin, formulación que se suyo le impone asumir los efectos adversos de su desidia.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado y bajo las reglas adjetivas que imperen en ese instante. 3.- Dicho esto, sea lo primero advertir que no se tendrán en cuenta los argumentos presentados por el recurrente en esta sede, que en todo caso no son esencialmente diferentes Radicación n° ° 11001-31-03-031-2019-00580-01 5 a los que proporcionó tempestivamente, esto es, al formular reposición y en subsidio queja contra el auto que le negó el recurso de casación, pues el traslado que acá se surte es a favor de la contraparte, precisamente para replicar éstos.

De lo contrario, se anularía esta oportunidad. 4.- En esta ocasión le asiste la razón al funcionario que no dio paso al remedio extraordinario, puesto que la censora no aportó en la oportunidad de que disponía para el efecto un dictamen pericial que diera cuenta de que el agravio que le ocasiona el fallo de segundo grado supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se pronunció, es decir, mil trescientos millones de pesos, de tal forma que lo pertinente era resolver de plano con los elementos de juicio obrantes en el expediente, que en ningún caso acreditan ese monto.

La Corte ha expresado y en esta ocasión lo ratifica, que la aportación de esa prueba técnica específica corresponde al interesado, sin que el juzgador pueda sustituirlo mediante el uso de facultades oficiosas, pues lo que en tal caso le ordena la ley es pronunciarse «inmediatamente y sin trámites», como el Diccionario panhispánico de español jurídico define resolver de plano, y con los medios de convicción que militan en el plenario.

En un caso semejante, esta Corporación manifestó que En el asunto que ocupa la atención de la Corte, ya obraba en el expediente experticias que determinaban el valor de los inmuebles, existían elementos de juicio, y conocida la decisión que resolvía la Radicación n° ° 11001-31-03-031-2019-00580-01 6 apelación, la cual resultó contraria a sus intereses, gozaba de cinco (5) días para interponer el prementado recurso; oportunidad que pudo aprovechar para aportar un dictamen pericial, pero exclusivamente para determinar la cuantía del interés para recurrir, vencida esta, queda agotada dicha posibilidad.

Por tanto, no resulta procedente el pedimento aquí estudiado, lo que refuerza la tesis de que el Tribunal no tenía otra salida distinta que fijar la cuantía del interés económico afectado con la sentencia con base en la prueba pericial que hacía parte del expediente. La norma citada no prevé que el juzgador de 2ª instancia pueda decretar pruebas de oficio o a petición del recurrente, actuación que era procedente en el derogado Código de Procedimiento Civil (artículo 378), peor aún, le impone el deber de resolver de plano. Entre los elementos de juicio preexistentes, en efecto, se encuentra un dictamen pericial que para agosto del año 2023 justipreció el bien disputado en $828’718.691, sin que, conforme la Corte ha dicho y el juzgador memoró, procediera realizarle alguna actualización debido a que nada permite suponer de manera incontrovertible que tuvo alguna valorización, como de manera especulativa plantea la censura, amén de que los indicadores con que habitualmente se hace, como el índice de precios al consumidor, corresponden a una realidad económica diferente, por lo que cualquier variación del valor debió ser materia de la prueba que la ley le facultaba presentar y que omitió. Al respecto, la Sala ha dicho que «[t]ampoco es admisible la actualización con base en el Índice de precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ AC5697-2021, reiterando lo manifestado en AC808-2017 y AC3300-2019); y en otra ocasión que la actualización de los «(…) bienes raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas de dinero, para las cuales es Radicación n° ° 11001-31-03-031-2019-00580-01 7 admisible su indexación, no así respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo cual implica determinar de forma técnica o por expertos la verdadera cuantía del interés para recurrir en casación (…)» (CSJ AC5019-2015, citado en AC4535-2021).

Igualmente resultan conjeturales los precios que la opugnante señala para bienes como el disputado, pues solamente habría sido posible verificar sus aserciones si hubiera colmado la carga que le competía, en la medida que los elementos obrantes en el plenario no permiten arribar a las conclusiones que presenta. Así las cosas, sumado el valor establecido en la prueba existente con el de los frutos que se liquidaron hasta la fecha de la condena, como debe hacerse, apenas se arriba a $1.045’185.420, escasos frente a los $1.300’000.000 precisados. 5.- Como quedó expuesto, no se advierte alguna irregularidad que permita revaluar el juicio valorativo del funcionario encargado de estudiar la concesión del extraordinario mecanismo de contradicción. 6.- Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite Radicación n° ° 11001-31-03-031-2019-00580-01 8 el numeral 8.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la demandante frente a la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de pertenencia que Isabel Ochoa de Herrera adelantó contra Diana Luz Pulido Zamora y personas indeterminadas, con reconvención reivindicatoria.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con el envío virtual de las actuaciones a que haya lugar. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DCFF8515E3A39D29CD2BD42C739B05291C68AF228DB58CE9AC7D81919B0B5E3 Documento generado en 2024-10-16