AC6072-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04290-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Javier Ballesteros Vergara y Ángela Marcela García Morales promovieron verbal contra CONCONCRETO S.A. y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., para que fuera declarado que incumplieron el contrato de vinculación suscrito el 1º de marzo de 2021 en Bogotá y, en consecuencia, fueran condenados a pagar a los actores la cláusula penal y la compensación causada por el retraso en la fecha de entrega del apartamento 902 de la torre 8 del Conjunto Residencial Puerto Azul Club House que estos adquirieron.
No hicieron manifestación sobre la competencia territorial. 2.- Esa autoridad declinó el conocimiento de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04290-00 2 diligencias y las remitió al juez de Ricaurte, pues como se buscaba declarar el incumplimiento contractual con ocasión de la demora en la entrega de un apartamento ubicado en ese municipio estimó que el funcionario de esa localidad estaba habilitado para conocerlas con apoyo en la pauta del núm. 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El despacho receptor también repelió el trámite y promovió la colisión negativa de esta naturaleza, tras concluir que los accionantes eligieron promover el litigio ante el funcionario de la capital de la República en atención al domicilio denunciado de una de las demandadas.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04290-00 3 necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que este no coincide con el domicilio de su contradictor.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su razón de ser aflore del libelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612- 2020 (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, los accionantes promovieron la demanda de incumplimiento de contrato ante la autoridad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04290-00 4 judicial de Bogotá, sin precisar el factor de competencia territorial que acogían, a saber, el general o del domicilio del demandado, el relativo a la sucursal o agencia, en cuanto los pedimentos se dirigen frente a personas jurídicas, o el del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
No obstante, esa omisión se entiende superada en cuanto los promotores afirmaron que una de las convocadas se avecinda en esta ciudad y radicaron el plenario ante los funcionarios de pequeñas causas y competencia múltiple de la capital de la República, lo cual fuerza a concluir que optaron por el fuero general relativo al domicilio de una de las demandadas.
De manera que, el primer fallador se equivocó al negarse a tramitar el litigio, pues desconoció la válida elección de los actores sobre la competencia del asunto; recuérdese que al operador judicial le corresponde estarse al contenido del escrito introductor, toda vez que únicamente incumbe al demandado cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su disenso. 4.- Así las cosas, la actuación retornará al estrado de Bogotá para que le imparta el trámite que legalmente corresponde.
III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04290-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad e informar lo decidido a la otra dependencia involucrada en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 464EF0EE60375BD5E164D15062D6BBD36D4F4A2527CCE3885A3E1610857BC5F2 Documento generado en 2024-10-16