AC6071–2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04047-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Turbaco y Promiscuo de Familia de El Banco, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa verbal de petición de herencia que Esther Elvira Díaz Caballero y otros promovieron contra Gladys Sofia Díaz Villalobos y otros.
ANTECEDENTES 1. En su demanda, dirigida al juez de Turbaco, los convocantes pidieron ser reconocidos como herederos de Vespaciano Díaz Mendosa en su condición de hijos y que los bienes objeto de la sucesión retornen al patrimonio, a fin de que se rehaga la partición y adjudicación. En el acápite de competencia expresaron que esta se radicaba en aquella municipalidad en la aplicación del «artículo 28 numeral 7 y 12 (…) del Código General del Proceso». 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco rechazó la demanda, porque los convocados con antelación Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 804DBF38FDB4877EAD8868B39BF1402B6E96D468DB762FF300C9E08A2ABB8A24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04047-00 2 tramitaron el proceso de sucesión del causante ante las autoridades de El Banco, luego en aplicación del artículo 23 del Código General del Proceso, esto es, el fuero de atracción, es el juez de aquella ciudad el facultado para conocer del litigio, por lo que ordenó remitir las diligencias. 3.
El estrado receptor también rehusó la asignación porque, como la reclamación de herencia se hace frente a unos bienes inmuebles ubicados en Turbaco, el factor territorial de competencia que debe atenderse es el del numeral 7 del canon 28 del estatuto procedimental. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 804DBF38FDB4877EAD8868B39BF1402B6E96D468DB762FF300C9E08A2ABB8A24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04047-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto El presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el numeral 7 del referenciado artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual: «[e]n los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 804DBF38FDB4877EAD8868B39BF1402B6E96D468DB762FF300C9E08A2ABB8A24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04047-00 4 procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
En efecto, lo pretendido es el reconocimiento del derecho de herencia por parte de quienes dicen ser descendientes legítimos excluidos de la causa sucesoria adelantada respecto del patrimonio de su causante, siendo la prerrogativa sustancial reclamada de orden real por expresa previsión legal, tal cual lo ha reconocido esta Sala: Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007- 01958-00, dijo que “[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940) (CSJ, AC 16 jul. 2013, rad. 2013-0141).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 804DBF38FDB4877EAD8868B39BF1402B6E96D468DB762FF300C9E08A2ABB8A24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04047-00 5 Por lo anterior, las distintas circunstancias atinentes al fuero personal se neutralizan, esto es, resultan inoperantes, en atención al fuero real señalado por el legislador como privativo, lo que de manera similar ocurre respecto de cualquier otro foro que pudiera predicarse aplicable.
Es importante precisar que, a diferencia del Código de Procedimiento Civil –que en su artículo 23, numeral 9, preveía una competencia a prevención, cuando se trataba de juicios en donde se ejercitaban derechos reales–, la actual normativa no ofrece esa opción y solo permite que, en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de ubicación de los bienes, «de modo privativo».
Ciertamente, bajo la égida del Código General del Proceso ha sido notable la incidencia del foro real de competencia territorial para las causas de petición de herencia, pues se trata de una forzosa pauta de atribución. Finalmente, resulta oportuno, además, reiterar que cuando se trata de procesos de «petición de herencia», no resulta aplicable el fuero de atracción contenido en el artículo 23 del Código General del Proceso pues, en ese contexto, se advierte que para que éste opere, es menester que el proceso aún no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de competencia. Al respecto, ha señalado esta Corte en CSJ, AC3743- 2017 que «[h]abrá entonces conexidad con el proceso de sucesión, que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 804DBF38FDB4877EAD8868B39BF1402B6E96D468DB762FF300C9E08A2ABB8A24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04047-00 6 debe estar en trámite y ser de mayor cuantía, cuando el asunto que se le adhiera corresponda a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto 23 ibídem (…)» (resaltado intencional).
Así las cosas, como en su demanda los convocantes fueron enfáticos en indicar que la atribución legal del trámite venía dada por el fuero real de que trata el tan mentado numeral 7 del canon 28 ídem y se advierte que la sucesión del causante finiquitó con sentencia, fuerza colegir que el funcionario que inicialmente conoció de la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4.
Conclusión En atención al fuero privativo que se impone en este caso, se concluye que la autoridad competente para conocer de la presente demanda de petición de herencia es el juzgado al que inicialmente se le asignó el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 804DBF38FDB4877EAD8868B39BF1402B6E96D468DB762FF300C9E08A2ABB8A24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04047-00 7 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 804DBF38FDB4877EAD8868B39BF1402B6E96D468DB762FF300C9E08A2ABB8A24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999