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AC6069-2024 [2024-04237-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6069-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04237-00 Bucaramanga, Santander, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca y Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los juzgados promiscuos municipales de Cota, Cundinamarca, la sociedad TCC S.A.S. formuló demanda contra SIC servicios integrales de Comercio S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por los saldos pendientes de las facturas de venta Nos. PDBF518793, PDBF515558, PDBF512511, PDBF512510 y PDBF509279, así como los intereses de mora causados sobre dichos montos.

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia se fijaba «por el lugar de domicilio de los demandados, COTA, CUNDINAMARCA» [folios 3 a 6, archivo digital 001]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04237-00 2 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa locación rechazó la demanda por falta de competencia con sustento en que «el demandado tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá», de ahí que remitió el dossier a los juzgados civiles municipales capitalinos [archivo digital 007]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá también se negó a asumir conocimiento, invocando la regla 1ª del canon 28 del estatuto adjetivo, puesto que «si bien el domicilio principal registra la ciudad de Bogotá, este estrado judicial pudo constatar mediante el GOOGLE MAPS que la dirección Autopista Medellín Km 1.5 Vía Siberia Parque Agro Industrial De Occidente Bodega 4 -07 del certificado y representación legal del demandado de domicilio y notificaciones judiciales se encuentra en el municipio de COTA - CUNDINAMARCA».

Añadió que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 013]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04237-00 3 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico o, en los que se involucren títulos ejecutivos, porque en tales eventos será competente, además, el fallador del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivada de estos; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04237-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;

CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024). De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- En el sub lite, la sociedad ejecutante promovió el litigio para obtener de la empresa llamada a juicio el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las facturas de venta adosadas con la demanda, de suerte que para la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04237-00 5 fijación del juez encargado de dirimir la litis por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio de la convocada; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de los compromisos derivados del negocio jurídico.

Amparada en esa potestad, la ejecutante se decantó por la pauta general de atribución, referida al domicilio de la convocada, que según afirmó en el acápite correspondiente, es Cota, Cundinamarca. Sin embargo, la funcionaria de ese territorio repulsó el conocimiento aduciendo que el extremo pasivo de la litis se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, por así constar en el certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica.

Pues bien, visto con detenimiento el mencionado documento se extrae que, pese a que reporta como «Domicilio principal: Bogotá D.C. (…) Autopista Medellín Km 1.5 Vía Siberia Parque Agro Industrial de Occidente Bdg 4 - 07» [folios 47 a 52, archivo digital 001], también indica que esa dirección se ubica en el «Municipio: Cota (Cundinamarca)», último que coincide con la locación en la que fue radicado el legajo, así como con la ubicación geográfica que la citada nomenclatura arroja por consulta satelital1 y la manifestación que. en tal sentido. hizo la promotora en el escrito inaugural, la cual goza de presunción de veracidad, lo que implica que podrá 1https://www.google.com/maps/place/Parque+Agroindustrial+de+Occidente/@4.74 25442,- 74.1386819,15z/data=!4m6!3m5!1s0x8e3f83712820b5cf:0xcc14786d963b7ddf!8m 2!3d4.7425442!4d- 74.1386819!16s%2Fg%2F11g889q9_0?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MTAwMi4xIKXM DSoASAFQAw%3D%3D Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04237-00 6 ser controvertida por la ejecutada, a través de los medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo.

Lo anotado revela el desacierto de la funcionaria de Cota al rehusar el conocimiento del asunto, pues, a más de que el certificado en comento enseña que la dirección del «domicilio principal» de la pasiva se ubica en ese territorio, fue contundente la promotora al señalarlo así en su demanda, quedando abierta la posibilidad de que al ser vinculada la sociedad SIC servicios integrales de Comercio S.A.S, pueda ella discutir o no esa atestación, laborío que no puede asumir motu proprio la juzgadora, amén que no se está ante un factor de competencia privativo por el factor subjetivo o funcional.

Ahora bien, la falladora de la capital patria citó el contenido del numeral 7º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental, pero lo cierto es que la acción adelantada no tiene como propósito discutir un derecho real sobre un bien, sino hacer efectivo el pago de una suma de dinero contenida en un título ejecutivo, de ahí que no pueda enmarcarse en esa eventualidad. 5.- Síguese de lo discurrido que si la actora optó por impulsar su reclamo judicial ante el juez del domicilio de la demandada, como expresamente lo indicó en el libelo introductor, ateniéndose, por lo demás, a tal circunstancia como factor de competencia territorial, por ser el sitio donde según su atestación y la información reportada en el certificado de existencia y representación legal, tiene domicilio la llamada a soportar las pretensiones ejecutivas, a tal escogencia debía atenerse la juzgadora, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, la funcionaria de Cota no podía desconocerlo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04237-00 7 Por consiguiente, es a la falladora de la municipalidad citada y no al capitalino, a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a la primera, de lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8135E40EE47FA3428357532EE363DDBDBA22FEA8BC7B9D7CC792DD3747640B8B Documento generado en 2024-10-17