AC6068-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03699-00 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarto de Bogotá y Quinto de Pereira. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Héctor Julio Garzón Vivas presenta demanda verbal contra Gloria Patricia Muñoz Restrepo y Lilián Rocío Muñoz Restrepo, ambas con domicilio en Nueva York1, para que se declare la resolución de la promesa de compraventa ajustada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 290-6298 localizado en Pereira; y, en consecuencia, sean condenadas a pagar los perjuicios patrimoniales causados.
Determina la competencia de esa autoridad por el asiento de las demandadas. 2.- Esa funcionaria la rechaza y remite al homólogo de 1 Folio 1, archivo digital 004_004EscritoDemanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03699-00 2 Pereira porque allí tienen arraigo las accionadas, lo cual concluye a partir de la información consignada en el título de notificaciones. 3.- El receptor la repele y promueve el conflicto negativo de esta especie aduciendo que la atribución corresponde a la remitente, por cuanto en esta no se menciona que el avecindamiento de las convocadas fuera Pereira, si no Nueva York, de ahí que no le era dado interpretar algo distinto a lo expresamente manifestado en el libelo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el funcionario de cualquiera de ellos, a elección del convocante, y si el accionado no tiene domicilio o residencia en el país, será competente el del asiento del accionante.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03699-00 3 Disposición general que concurre con otros factores de competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como acaece con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, el peticionario está autorizado para formular su pedimento ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.
Acorde con lo anterior, el pretensor tiene la facultad de elegir el criterio conforme al cual radica el conocimiento, para lo cual debe anunciar sin equívocos el domicilio del opositor o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro escogido porque como ha explicado la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615- 2020).
De manera que el juzgador debe atender la voluntaria elección del accionante, claro está, siempre que se ajuste a la normativa ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057- 2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03699-00 4 3.- En el caso concreto, a pesar de que el demandante invoca el fuero general de competencia territorial, es decir el domicilio de las convocadas, radica la resolución de contrato ante la funcionaria de la capital de la República donde tiene asiento por cuanto las accionadas están domiciliadas en Nueva York, como anuncia el escrito inicial (parte final numeral 1, artículo 28 Código General del Proceso).
Información esta que encuentra respaldo en varios medios de prueba anexos a la demanda, a saber, el contrato de promesa de compraventa2 y el mandato especial conferido por Lilián Rocío Muñoz Restrepo y Gloria Patricia Muñoz Restrepo para que en su nombre Tatiana Muñoz López transfiera a título de venta el derecho de dominio del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 290- 62983.
Por consiguiente, la competencia de la juez de Bogotá se justifica en la previsión final del numeral 1 del artículo 28 procesal, en atención a que el arraigo de las demandadas se localiza fuera del país, información a la que debe estarse porque solo es dado a las opositoras promover el cuestionamiento sobre ese particular, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal y en oportunidad.
Ahora, como es palmario que la falladora del Distrito Capital asimila domicilio y lugar de notificaciones para 2 Folio 1, archivo digital 005_005ContratoPromesaCompraventa.pdf 3 Folios 1 y 2, archivo digital 008_008AnexoEscritoDemanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03699-00 5 asignar la competencia territorial, cumple recordar que estos datos obedecen a conceptos diametralmente diferentes, el primero concierne al avecindamiento con ánimo de permanencia y es regla general para fijar la atribución geográfica de los procesos contenciosos; mientras que el segundo atañe al sitio donde puede hallarse con mayor facilidad a la parte para enterarla personalmente de las providencias que así lo requieran.
Sobre el particular la Sala ha dicho en CSJ AC5187- 2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC5542-2025, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para tramitar el mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03699-00 6 RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer el proceso mencionado. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDF2CF7CA6FA911998558BDB8B2D1387C432D46918797E3FBA1EB8FAF9C6ABFA Documento generado en 2025-09-11