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AC6068-2024 [2024-04065-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 99 de 1993

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6068-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04065-00 Bucaramanga, Santander, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ráquira, Boyacá y Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- José Manuel y Diosely Mendieta Pinilla, radicaron demanda de deslinde y amojonamiento contra Yolanda Pinilla Rodríguez, José Jairo Salinas Bustamante, los herederos indeterminados de Juan Rodríguez, Blanca Nelly Mendieta Pinilla, Hipólito Bautista y Heraclio Silva (causantes) y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, a fin de que se declarara «el deslinde del bien inmueble denominado “TRES ESQUINAS”, [con F.M.I.] 072-71334 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá» de acuerdo con los linderos allí especificados y, en consecuencia, «FIJAR MOJONES, en los linderos entre el predio de [los demandantes] denominado “TRES ESQUINAS”, (…) determinándolo con los correspondientes mojones necesarios para delimitar la colindancia, línea divisoria y su trayectoria con los predios de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04065-00 2 [demandados]».

Asimismo, justificó la integración por pasiva de la entidad pública, por cuanto, «el predio “TRES ESQUINAS”, objeto del presente proceso de deslinde y amojonamiento, por uno de sus costados colinda con Río La Candelaria y otro con la Quebrada Torogua, igualmente se cita a la Corporación Autónoma Regional -CAR, para que se pronuncie y se haga parte, si así lo deciden (…)» [folios 5, 7-8, archivo digital: 001Demanda.pdf]. 2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en los despachos de Ráquira «conforme a la Naturaleza del asunto y el factor territorial, ubicación del bien inmueble (…)» [folio 12, ibidem]. 3.- El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, quien rechazó el libelo por competencia «en consideración a la calidad de las partes subjetivo>», en tanto, el actor, «[mencionó] que el predio colinda por uno de sus costados con el Río la calendaría (sic) y otro con la quebrada Torogua, demandando a la Corporación Autónoma Regional - CAR, no obstante, como se advirtió en precedencia en tratándose de procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública la competencia la conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, factor que no concurre en esta ciudad»; de ahí que, luego de citar los precedentes CSJ, AC3546-2020 y CSJ, AC881- 2021, junto a la normatividad que rige el asunto, coligió que «ha de seguirse la regla general prevista en el artículo 28 numeral 10° de la Codificación en comento, que fija la competencia de forma privativa en el domicilio de la respectiva entidad, esto es la ciudad de Bogotá – Cundinamarca».

Por tanto, ordenó su envío a los Juzgados civiles municipales de la capital de la República (18 en. 2024) [Archivo digital: 02 AutoRechazaDemanda18-01-24.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04065-00 3 4.- Recibido el expediente por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta urbe, expuso que de «conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11127 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta ciudad los competentes para conocer los asuntos de mínima cuantía son los jueces de pequeñas causas», por lo que dispuso remitir las diligencias a los juzgadores mencionados (31 may.) [Archivo digital 007AutoRechazaCuantiaDeslindeAmojonamiento2024-0079.pdf]. 5.- Asignada por reparto la causa al Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, igualmente se negó a asumirla, porque a voces del «numeral 7 del artículo 28 del Código General del proceso, [se] determinó que, en los procesos contenciosos que se ejerciten derechos reales, de modo privativo, será competente el juez donde se encuentren ubicados los bienes», de suerte que, en su criterio, «corresponde (…) remitir el presente asunto para que sea repartido [al] Juez Promiscuo de Ráquira- Boyacá, tal y como lo fij[ó] el demandante al dirigir la demanda a esa célula judicial y por [ser] esa la municipalidad en la que se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la Litis».

En consecuencia, ordenó la devolución del paginario al juzgador de Ráquira [Archivo: 012AutoRechazaFactorTerritorial_2024_01125.pdf]. 6.- El estrado Promiscuo Municipal de esa municipalidad, trabó el conflicto negativo, con base en los mismos argumentos aducidos inicialmente, destacando que «si bien es cierto la competencia por el factor territorial podría estar determinada en el presente proceso para [esa] Agencia Judicial por el lugar de ubicación del bien, también lo es que el juzgado remisor de este asunto, no tuvo en consideración el factor subjetivo- calidad de las partes- canon 28-10 del C.G.P.», todo lo cual, le llevó a concluir que, «no cabe dudas que dentro del presente asunto se plantea un conflicto de competencia negativo, por lo que se deberá ordenar remisión del expediente al superior jerárquico; a fin de que determine quién es el juez competente para conocer el presente asunto, tal como lo establece el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04065-00 4 artículo 139 del C.G.P».

Así pues, dispuso el envío del legajo a esta Corporación [Archivo digital 014AutoProponeCnflicto.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, de suerte que este pronunciamiento queda restringido a establecer, exclusivamente, quien es el juez natural que debe adelantar el presente proceso. 2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente caso, por razón de la distribución geográfica, concurren entre otros, dos fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal. 2.1.- Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04065-00 5 2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.

Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019;

CSJ, AC1020-2019, entre otras, citadas en CSJ, AC832-2024). La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC2836- 2021, entre otras, citadas en CSJ, AC832-2024). 2.3.- La providencia CSJ, AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta Colegiatura frente al tema, con ocasión de un asunto donde concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04065-00 6 La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». 3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional. 4.- Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04065-00 7 descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.

Tal conclusión no se enerva por virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de acudir a juicio ante el juzgador del lugar donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.

Adicionalmente, esta Corporación ha destacado, que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial 1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04065-00 8 correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ, AC2462-2021; criterio reiterado en CSJ, AC2384-2022 y CSJ, AC4494-2022). 5.- No obstante, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso, en algunos casos, de la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (CSJ, AC3788-2019, reiterada en CSJ, AC2649-2021 y CSJ, AC010-2022).

A voces del artículo 263 del Código de Comercio: «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil.

A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal». Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 idem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04065-00 9 6.- En el caso bajo examen se tiene que los convocantes, son los particulares José Manuel y Diosely Mendieta Pinilla, quienes demandaron a través del juicio declarativo de deslinde y amojonamiento, a los particulares Yolanda Pinilla Rodríguez, José Jairo Salinas Bustamante, los herederos indeterminados de Juan Rodríguez, Blanca Nelly Mendieta Pinilla, Hipólito Bautista y Heraclio Silva (causantes) y a la entidad pública Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.

Las Corporaciones Autónomas Regionales, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, son «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente» (art. 23, Ley 99 de 1993 y art. 1, Dcto. 1768 de 1994).

De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, la «Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR)», creada por la Ley 3ª de 1961, «se denominará Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR», y «[t]endrá su sede principal en la Ciudad de Santafé de Bogotá (…)». 6.1.- Así entonces, con independencia del lugar donde se encuentra situado el fundo objeto del proceso, es decir, en otra circunscripción territorial, no puede ser desconocido el fuero privativo que, para el desarrollo de ese tipo de asuntos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04065-00 10 ha sido fijado legalmente, que radica el asunto en el lugar donde tenga su domicilio la entidad pública concernida. 6.2.- Siendo, así las cosas, es inobjetable que ante la naturaleza jurídica de la entidad demandada (CAR) y el hecho de dirigirse la acción también contra particulares, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento del decurso debe surtirse ante el juez de la vecindad principal de la entidad pública, esto es, la ciudad de Bogotá, por cuanto, expresamente el segundo inciso del numeral 10° del canon 28 del estatuto adjetivo prevé que «[c]uando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquéllas» (se subraya). 7.- Como colofón, al tenor de las previsiones legales, el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, es legalmente competente para impulsar el presente juicio declarativo, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04065-00 11 encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, Boyacá y a los convocantes. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 228DD20A29C01DBA03D64EDB1910A6387F1F60C5F417D318D6012E9D981AF1BA Documento generado en 2024-10-17