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AC6067-2025 [2025-03606-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC6067-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03606-00 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Segundo de Popayán y Cuarto de Neiva. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el menor de edad1, representado por su madre y con apoyo de la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Cauca, Centro Popayán, solicita declarar que no es hijo biológico de quien aparece reconociéndolo como tal en el registro civil de nacimiento; asimismo declarar que es descendiente biológico del convocado en investigación de paternidad.

Afirma que le corresponde adelantar el asunto porque allí se encontraba el domicilio del menor involucrado. 1 Se omite el nombre del sujeto de especial protección involucrado en el proceso, así como el de sus padres y el demandado en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03606-00 2 2.- Ese despacho admite la demanda, dispone enterar a los accionados, decreta la prueba científica y libra despacho comisorio para tomar las muestras del presunto padre en el municipio de su asiento. Sin embargo, más adelante, declara la falta de competencia territorial y remite la actuación a la funcionaria de Neiva, con fundamento en solicitud de la defensora de familia, a su vez, apuntalada en la de la madre del niño, en la que pide trasladar el caso a esa población, por haber cambiado la residencia a esa ciudad. 3.- La juzgadora receptora repele la atribución y suscita la colisión negativa de esta especie porque no se advierte una situación de afectación de los intereses superiores del menor involucrado que haga necesario inaplicar el principio perpetuatio jurisdictionis.

Agregó que el caso puede llevarse de manera virtual y comisionar para la toma de muestras para practicar la prueba genética pendiente, en cuanto existe el Convenio Interadministrativo ICBF-UNAL desde abril de los corrientes. II. CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta que el presente conflicto de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarlo como superior funcional común, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03606-00 3 2.- En punto al factor de competencia territorial, delanteramente el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; seguidamente, el inciso 2 del numeral 2 del mismo precepto procesal, consagra una excepción a esa pauta respecto a «los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél», (subrayado fuera de texto).

De esta última inteligencia descuella que la competencia territorial de las causas en las que se encuentre vinculado un menor de edad está asignada de manera privativa al juez de su domicilio y/o residencia, lo que excluye la aplicación de cualquier otra pauta, pues, el legislador tuvo como objetivo brindarle esa garantía para facilitar su comparecencia a la actuación. Esto tiene asidero en el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03606-00 4 adolescentes dispuesto en el canon 44 de la Carta Política, el cual desarrolla el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al estatuir que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

La Corte, en CSJ AC3872-2018, reiterado en AC1732- 2019 y AC2249-2019 y recientemente en AC6290-2024, entre otros, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia».

Igualmente, la Sala ha dicho que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que establece la competencia territorial de las autoridades administrativas del lugar donde se halle el niño, la niña o el adolescente, es también aplicable cuando la actuación es conocida por una autoridad jurisdiccional, pues: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03606-00 5 corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley… (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado en AC, 4 jul. 2013, rad. 2013- 00504-00, AC1493-2021, AC387-2022 y AC6290-2024, entre otros). 3.- Ahora bien, no puede desconocerse que la competencia también se disciplina por el principio perpetuatio jurisdictionis que consigna el inciso segundo del artículo 139 del ordenamiento procesal vigente, acorde con el cual cuando un asunto es asignado y tramitado por una autoridad, esta no puede repeler la competencia si fue prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

En otras palabras, el juez que asume el conocimiento de un proceso no podrá desprenderse motu proprio del mismo. No obstante, la Corporación tiene dicho que: La aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales.

Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…), (CSJ, AC2316-2021 y CSJ, AC2898-2021 [subrayas fuera de texto]). En ese sentido, la Sala reconoce que el principio Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03606-00 6 perpetuatio jurisdictionis no es absoluto, pues existen circunstancias excepcionales, como un traslado forzoso de residencia o domicilio del menor de edad para salvaguardar su integridad personal o la de quien tenga su custodia, y dada su especial protección constitucional se reconoce la posibilidad de variar la competencia previamente fijada.

En efecto, en CSJ AC1481-2020, AC576-2022 y AC4489-2025 la Sala excepcionalmente admitió la posibilidad de flexibilizar esa regla para impedir que el interés superior de los menores de edad se viera seriamente comprometido. 4.- Sin embargo, las anteriores consideraciones descendidas al caso concreto permiten concluir que la funcionaria de Popayán debe conservar la competencia, por cuanto fue establecida con la admisión del libelo y quedó definitivamente fijada cuando los demandados fueron noticiados y permanecieron silentes sin cuestionarla.

De manera que el desprendimiento del conocimiento no caviló que había operado la perpetuatio jurisdictionis. Obsérvese que la simple solicitud de la madre del menor tocante a que se remitiera la actuación a la juez de Neiva debido al cambio de residencia a esa ciudad no pone de relieve una situación con la entidad suficiente para afectar los derechos del sujeto de especial protección que obligara inaplicar la mencionada figura jurídica y, por contera, variar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03606-00 7 la competencia territorial que tiempo atrás había quedado definida en la juzgadora del Cauca, de ahí que el diligenciamiento del caso deba continuar bajo su dirección. Así las cosas, no se avizora una razón objetiva que respalde la decisión de la servidora de la capital del Cauca de repeler el caso, por el contrario, permitir que se desprenda de este traería como resultado una demora injustificada en la definición del proceso, de ahí que deba continuar adelantando el rito sin más demora; se itera, en el sub-lite no se advierte alguna situación que dé cuenta que la seguridad del niño involucrado esté en riesgo si el juicio sigue bajo el conocimiento de aquella falladora. 5.- Colofón de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, por ser el competente para continuar conociendo del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, al que se le enviará de inmediato el expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03606-00 8 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1EADDB4B7C4DF2F0F8A7830C7141B7B90504131DDF89409F024E6BE7EF46840 Documento generado en 2025-09-11