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AC6060-2016 [2009-01202-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Radicación n° 11001 31 10004 2009 01202 02 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC6056-2016 Radicación n° 11001 31 10 004 2009 01202 02 (Aprobado en sesión de veintidós de junio dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, radicó la señora LUZ MERY PALACIO, promotora de la impugnación extraordinaria, en contra de la providencia de veinte (20) de noviembre del dos mil quince (2015), a través de la cual se declaró inadmisible la demanda presentada sustentando dicha censura (fls. 6 a 15, cuaderno No. 6).

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó que se declare que entre ella y el causante José Eliécer Parra Garzón existió, como compañeros permanentes, una unión libre; además, pidió, como consecuencia, acoger la sociedad patrimonial surgida de esa relación. 2. El a-quo, una vez se agotaron todas las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de controversias, definió la instancia y en la sentencia emitida acogió las súplicas del libelo, aunque varió la fecha indicada por la accionante tanto respecto de la unión marital como de la sociedad patrimonial. 3.

El Tribunal acusado optó por confirmar, en su totalidad, el proveído censurado (28 de junio de 2013 – fls., 56 a 65, cuaderno No. 7-). Esta determinación generó la formulación del recurso de casación por parte de la demandante (folio 66 ibídem ). 4. Antes de resolver sobre la procedencia de la impugnación, el ad-quem, dispuso la práctica de una experticia con el propósito de justipreciar el interés de la recurrente para acceder a ese medio de defensa (fl. 69 ib ).

Recogido el concepto del auxiliar de la justicia y luego de ser atendidas las directrices dispuestas por esta Corporación en el auto del once (11) de julio de dos mil once (2011), el juzgador de segundo grado concedió la casación presentada (auto de 13 de diciembre de 2013 -fls., 234 a 238-). 5. La Corte, a través del auto del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), como fue advertido precedentemente, concluyó que la parte demandante, promotora de este trámite, no había cumplido con la expedición de las copias requeridas para la ejecución de la sentencia opugnada, como así lo ordena el artículo 371 del C. de P.C., razón por la cual dispuso declarar inadmisible el reproche formulado. 6.

El casacionista, dentro de la ejecutoria de la decisión aludida, presentó recurso de reposición y, en lo fundamental, expuso: « En el auto de fecha 9 de abril del presente año dictado a propósito del recurso extraordinario interpuesto, se consideró que la concesión del recurso por parte del Tribunal era prematuro, sin que se explicitaran razones adicionales como las que ahora se aducen en el auto recurrido; por tal razón en cumplimiento a lo ordenado en tal proveído, el Tribunal procedió a ordenar una nueva experticia con apoyo en la cual se concedió por el ad quem, por segunda ocasión, el recurso extraordinario. «Resulta, por lo tanto sorpresivo que no se hubiere declarado inadmisible el recurso cuando llegó a la Corte hace nueve meses por la razón que ahora se esgrime; que en cambio se hubiere ordenado la práctica de un nuevo dictamen que implicó el pago de unos honorarios que fueron asumidos por mi cliente, quien tenía por razón de tal pronunciamiento, la confianza legítima de que cumplido con lo ordenado por la magistrada ponente, el recurso de casación se admitiría a trámite por reunirse los requisitos exigidos por la ley para tal propósito.

(…) « No existe ningún precepto que obligue a la parte favorecida con una condena a que tenga que iniciar la ejecución de un fallo so pena de perder un recurso de casación y, por tal razón, aducir que la no expedición de unas copias que ni Tribunal ordenó al conceder el recurso ni el recurrente considero (sic) necesarias tampoco ni cuya no expedición fue motivo de inadmisión cuando se declaró prematura la concesión del medio de impugnación extraordinario, desconocería el derecho legitimo (sic) que asiste a tal parte para abstenerse de ejecutar un fallo que lo favorece exclusivamente a él y, de la otra, lo privaría del ejercicio de un recurso oportunamente interpuesto y concedido con el que pretende la casación parcial del fallo dictado a su favor». 7.

El procedimiento previo a esta decisión fue cumplido a cabalidad. II. CONSIDERACIONES 1. La reseña efectuada permite inferir, prontamente, que la esencia de la discrepancia expuesta por el gestor de este remedio judicial estriba en que: i) Cuando la Corte declaró prematuro el recurso de casación, debió, además, pronunciarse sobre las copias que hoy echa de menos y, no haber dejado tal decisión para después, habida cuenta que, según su percepción, por esa omisión, a la demandante se le generaron gastos adicionales como los honorarios del perito.

Y, ii) El beneficiario de la sentencia impugnada, al menos parcialmente, es el único que decide si ejecuta o no las decisiones que le fueron favorables, luego, qué pasa si opta por no hacer efectivo el fallo sino hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario?. La recurrente se pregunta si ella, siendo la única impugnante, que es a quien le corresponde decidir si cumple o no lo resuelto, pues es una prerrogativa legal en su favor, y se ha inclinado por no hacerlo, qué objeto tiene, entonces, disponer la expedición de copias?.

Menos ofrecer caución para suspender la referida ejecución, habida cuenta que es la directa afectada con ella. 1.1. Concerniente con la inconformidad inicial, es decir, la omisión de la Corte en ordenar reproducir lo pertinente para cumplir el fallo, cuando declaró prematuro el recurso, oportuno resulta referir que para ese momento no se podía, así se hubiese querido, emitir pronunciamiento alguno diferente a la prematuridad mencionada, pues la etapa procesal no lo permitía. No puede olvidarse que la evaluación respecto de la compulsa de una u otra pieza procesal en acatamiento del mandato del artículo 371 del C. de P.C., surge una vez se autorice la impugnación extraordinaria.

Es más, en el mismo auto en el que se accede al recurso debe ordenarse la reproducción señalada. Así lo contempla dicho precepto: « En el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias (…)». En otras palabras, la determinación de reproducir el material que se utilizaría para ejecutar la sentencia debe estar precedido, indiscutidamente, de la concesión de la impugnación; empero, como sucedió en el caso de autos, el interés para recurrir no estaba definido y, por esa razón, se consideró que el recurso había sido concedido antes de observar las exigencias impuestas por la ley.

No era el escenario indicado para emitir esa orden. En términos diferentes, la Corte concluyó que, todavía, no procedía acoger el recurso, luego, por obvios argumentos, si no procedía menos resultaba viable valorar lo relacionado con la reproducción de las actuaciones necesarias para acatar la sentencia. Así lo consagra la normatividad vigente y, así procedió la suscrita Magistrada. 1.2.

Ahora, en tratándose del otro reparo en que está soportada la reposición, cumple decir que la formulación y autorización del ‘ recurso de casación ’, no comporta per se la suspensión de la decisión opugnada; contrariamente, la norma procesal es clara al decir que a pesar de su formulación, lo resuelto puede ejecutarse, salvo las precisas excepciones allí mismo contempladas (artículo 371 del C. de P.C.).

El cumplimiento de lo ordenado, entonces, en línea de principio, es posible llevarlo a efecto. Y como el expediente es remitido a la Corte para que, en el original, se desarrolle toda la actuación concerniente con la censura, por esa razón es que, precisamente, cuando en el fallo se incorporan órdenes susceptibles de cumplir, es que la ley contempla la posibilidad de expedir copias.

La norma señalada (art. 371), así lo regula: «En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356». La justificación de esa consagración legal es impedir que debido a la formulación del recurso, su proponente obtenga beneficios como consecuencia de la dilación del proceso y, así, por esa vía, impedir la efectividad de los derechos reconocidos a la parte contraria. 1.2.1.

Sin embargo, dependiendo de la naturaleza del pleito y de las características del fallo, cualquiera de los sujetos procesales puede resultar afectado o beneficiado en uno u otro sentido y, por lo mismo, le asistiría interés en el cumplimiento de la decisión proferida. Siguiendo esa perspectiva, sin duda, existirán eventos en que a los dos extremos les pueda asistir la intención en que las decisiones adoptadas se realicen, hipótesis que develaría, por su puesto, un tratamiento respecto de las copias que haya lugar a expedir, diferente a los casos en que sólo a uno de los contendientes le asista esa prerrogativa. 1.2.2.

En el caso de autos, la sentencia proferida reconoció la unión marital que existió entre la actora y el señor José Eliécer Parra, representado por sus herederos. También declaró que entre ellos hubo sociedad patrimonial. Una determinación de esas características y, ello no soporta discusión alguna, brinda a cada uno de los contradictores la posibilidad de hacer cumplir el fallo o, a partir de su proferimiento, desplegar actuaciones coherentes con el derecho reconocido y, bajo esa consideración, es evidente que no solo el actor tendría la facultad de llevar a cabo la ejecución de la sentencia recurrida, vr. gr., en cuanto que fue declarada la sociedad patrimonial, ambos compañeros o, como en el sub-lite, por la muerte de uno de ellos, sus herederos, podrían solicitar medidas cautelares, impulsar la liquidación (la sociedad está disuelta), ajustar, según el caso, la sucesión o partición de los bienes, etc. 1.2.3.

Obsérvese que el artículo 371 del C. de P.C., entre otras reglas, incorpora una situación que describe el estado del demandante y, particularmente, refiere al evento en que el recurrente fue el beneficiado y la impugnación la encauza con el propósito de que se le reconozca un mayor derecho al que accedió la judicatura. Así lo regula: « El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.

En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue este» (La Corte hace notar). Y si bien la referida disposición alude a que el actor podrá reclamar la efectividad de su derecho, total o parcialmente, incorpora un mandato inconfundible en relación a las copias para cumplir el fallo.

Es nítida la disposición al decir que se deberá suministrar lo necesario para las copias. 1.2.4. Y no es para menos, pues, como sucede en autos, el impugnante no es la única parte interesada en el cumplimiento de la sentencia, también lo es el extremo demandado, habida cuenta que la situación definida en dicho proveído le brinda la posibilidad, a uno y otro, de agotar algunas actuaciones subsiguientes, por tanto, resulta imprescindible la reproducción del material necesario para que ello tenga lugar. 3.

En fin, la situación del recurrente no comporta una eximente para la compulsa de las copias con miras a ejecutar la sentencia y, tampoco alude a las excepciones que la misma normatividad contempla, luego, al no haberse hecho, es evidente que el mandato legal fue incumplido. Así quedó expuesto en el auto recurrido y como la situación no involucra error alguno, la reposición no está llamada a prosperar.

Por todo lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. No revocar el auto impugnado, a través del cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante. Segundo. La Secretaría dará cumplimiento al auto objeto del recurso. Se dejarán las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10