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AC606-2025 [2025-00216-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC606-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00216-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Rionegro, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Laboratorios Osa S.A.S. contra Inversiones Spron S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL municipal de Medellín (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento de pago a su favor por «el capital adeudado contenido en el título ejecutivo – Acuerdo de pago». También, precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio de la demandada»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín –con auto del 23 de septiembre de 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo 1 Archivo “02.2024.01026DemandaAnexos” 2 Archivo “03.2024.01026AutoRemiteporCompetencia” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00216-00 2 que Primero, a la luz de lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los asuntos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado.

En caso de que el polo pasivo de la Litis tenga varios domicilios o que sean varios los demandados, el de cualquiera de ellos, a elección del demandante. A su vez, indica el numeral 3° ibídem que en los procesos que involucren títulos ejecutivos u originados en un negocio jurídico es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

En virtud de la concurrencia de fueros, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el demandante con fundamento en actos jurídicos de “alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor”.

En ese orden de ideas, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente, sin embargo, la parte actora en el acápite de competencia señala que el juez competente es el lugar de domicilio de la demandada, indicando que es Medellín. Sin embargo, si bien se indica que los mismos residen en Medellín, en el acápite de notificaciones hace referencia a que los demandados se encuentran ubicados en GT Aeropuerto JMC 200mts vía las palmas BG la regional BG 46, Municipio de Rionegro.

Por tanto, advierte el Despacho que el criterio elegido por el promotor del proceso para determinar el juez competente por el factor territorial es el contenido en la regla prevista en el numeral 1 del artículo 28 del CGP –juez del domicilio del polo pasivo, el cual según acápite de narras es el municipio de RIONEGRO. Máxime si tenemos en cuenta que, en el acuerdo de pago, documento remitido base de recaudo, no se hizo mención a un lugar de cumplimiento de la obligación. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro –con proveído de 18 de octubre de 20243- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: 3 Archivo “05.2024.01026ProponeConflictoCompetencia” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00216-00 3 En el presente caso, tenemos que la parte demandante, ha determinado sin dubitación alguna, como de conocimiento del Juez Civil Municipal de Medellín, por el domicilio de la demandada, determinándose éste, durante todo el escrito introductor, en la ciudad de Medellín, solamente se menciona al municipio de Rionegro Ant., como lugar donde la parte convocada por pasiva ha de recibir notificaciones, situación que no cambia para nada la determinación del domicilio indicado en el libelo, en consecuencia, existe la certeza sobre tal determinación expresa de parte del polo activo.

En tal virtud, la competencia para conocer del presente asunto se debe basar en la normativa del artículo 28, numeral 1° del C. General del Proceso, por determinación expresa del promotor, esto es, por el lugar de domicilio de la demandada, que, para el caso particular, por razón de la cuantía, correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín. II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00216-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL municipal de Medellín (reparto)», por el «domicilio de la demandada». No obstante, el trámite fue rechazado por el Juzgado con asiento en Medellín aludiendo que: «… en el acápite de notificaciones hace referencia a que los demandados se encuentran ubicados en GT Aeropuerto JMC 200mts vía las palmas BG la regional BG 46, Municipio de Rionegro».

Para resolver el asunto que ocupa la atención de la Corte, es útil recordar que el artículo 76 del Código Civil señala que «el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella». A su turno, el sitio de notificaciones puede ser entendido como «el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC3853-2022).

Al fin y al cabo, se trata de dos conceptos distintos que, en ocasiones, pueden coincidir en una misma ubicación. Ahora bien, de la revisión del Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la demanda, se observa que el «domicilio principal» de Inversiones Spron S.A.S. –sociedad demandada- queda FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00216-00 5 ubicado en «Medellín, Antioquia, Colombia»4.

Pese a que la «dirección para notificación judicial» sea «GT Aeropuerto JMC 200MTS Vía Las Palmas BG La regional BG 46, Rionegro, Antioquia, Colombia». Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín –domicilio del demandado-. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 Página 24, archivo “02.2024.01026DemandaAnexos” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B04DA97FC43DB945C64D6DE29F01496B2313BBB45BC8CC83ED432CA48280B042 Documento generado en 2025-02-12