HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6058-2021 Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04557-00 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide lo correspondiente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Veintisiete Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Alta Originadora S.A.S. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Luis Eduardo Moreno Giraldo, a fin de que se pusiera a su disposición el automotor de placas WDZ-616, objeto de la prenda constituida por aquel a favor de la reclamante. 2. En el libelo se indicó que el lugar donde el convocado recibe notificaciones es la “CARRERA 91 C No. 80-10 en Medellín” y, “que el vehículo está siendo movilizado inicialmente en la ciudad de BOGOTÁ”, radicando la competencia del asunto en los jueces Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04557-00 2 municipales de la primera ciudad referida, sin precisar la razón de tal elección (archivo 001, cno. Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá). 3.
Asignado por reparto el trámite al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, rehusó su conocimiento y ordenó su remisión a los despachos de la misma categoría de la capital de la república, en razón de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto “el bien mueble objeto de la aprehensión, se encuentran (sic) movilizándose en la Ciudad de Bogotá y sus alrededores, según manifestación del apoderado de la parte demandante” (archivo 04, cno. Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín). 4.
Frente a tal determinación, el apoderado de la solicitante presentó recurso de reposición argumentando que en la cláusula tercera del contrato de garantía se pactó la localización del bien en la ciudad de Medellín, éste “se encuentra movilizándose (…), está matriculado (…) y es de servicio público (…)” en dicha locación; sin embargo, aquel fue rechazado por improcedente (archivo 07, ib.). 5.
Al recibir las diligencias, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá se negó a impartirle trámite, con apoyo en la citada disposición convencional y la manifestación del mandatario judicial de la promotora de la actuación relativa a la ubicación del rodante, razón por la cual, suscitó el conflicto que ahora corresponde dirimir a esta Corporación (archivo 004, cno. Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá).
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04557-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del nuevo estatuto de procedimiento civil, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (se destacó).
De la transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales, es competente para su adelantamiento el fallador del lugar donde se encuentre situado el bien, en virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon. 3. Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04557-00 4 solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del vehículo sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada normativa, “el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades”, el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar “todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas”.
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04557-00 5 4. Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” -negrilla para destacar-. 5.
Confrontadas las anteriores precisiones con la información que reposa en el expediente, resulta imposible establecer, con meridiana claridad, el lugar del domicilio del garante pues, no fue establecido en el escrito genitor, ni tampoco en el legajo que se presentó para recurrir la decisión de 28 de julio de 2021, por lo que le correspondía a la autoridad judicial primigenia, solicitar las aclaraciones pertinentes a efecto de establecer, con plena certeza, el juzgador habilitado para adelantar el trámite.
Ello, máxime cuando en la jurisprudencia de la Sala se ha demarcado con insistencia la disimilitud entre los conceptos de “domicilio” y “lugar de notificaciones”, siendo el primero «la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil)», en tanto el segundo corresponde al «sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021- 01036, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468).
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04557-00 6 6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, dado que, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para eludir su competencia. Es justamente por ello que ha señalado esta Corte que «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb., rad. 2021-00325-00). 7.
En ese orden, se dispondrá la devolución de las presentes actuaciones a la primera sede judicial involucrada, a fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer el domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial, y así, establecer la competencia del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, para que proceda en la forma indicada en este proveído. Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04557-00 7 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y a la solicitante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0AC530607EDBE6DFF0185C9629CF15677900E48F8790AC729ADB1443E792FE95 Documento generado en 2021-12-15