HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada AC6053-2021 Radicación n.° 13001-31-03-005-2012-00326-01 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Hernando Vergara Támara y Cía. Ltda., frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado por la sociedad aquí recurrente a Hernando José Vergara Támara.
I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad presentada por el ente impugnante en casación, contra Hernando José Vergara Támara, tras declarar probada la excepción de “prescripción” alegada por el convocado a juicio (Folios 321 a 322, cno. 1 Instancia, expediente digital).
Radicación n.° 13001-31-03-005-2012-00326-01 2 2. Apelada la decisión por la actora, en fallo de 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó (Folios 25 a 30, cno. 2 Instancia, expediente digital). 3. Inconforme la impulsora formuló el recurso de casación, admitido por esta Sala mediante auto del pasado 13 de octubre, donde se dispuso correr traslado por el término de 30 días para la presentación de la demanda (Consecutivo 04, cno. Corte, expediente digital). 4.
La anterior determinación fue notificada por anotación en estado del día 14 del mismo mes y año. 5. El plazo en mención venció en silencio, según lo certificó la secretaría de la Sala en informe de 1º de diciembre de 2021 (Consecutivo 05, ib). II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 343 del Código General del Proceso, «admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», y por disposición del inciso tercero ejusdem, «cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
El lapso consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusiva y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción de la censura extraordinaria que ha sido interpuesta y admitida a trámite. Radicación n.° 13001-31-03-005-2012-00326-01 3 Por su parte, el artículo 118 idem indica que «el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas». 2.
En el sub examine, el auto admisorio fue dictado el 13 de octubre de 2021 y notificado por estado del día siguiente; así que el término para presentar la sustentación del recurso extraordinario de casación inició el día 15 de octubre y finiquitó el 30 de noviembre de 2021, sin pronunciamiento del extremo procesal interesado. 3. Por consiguiente, se declarará desierta la censura excepcional, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo impone el canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de septiembre Radicación n.° 13001-31-03-005-2012-00326-01 4 de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46F57FEADDF7F6E6F9B0D311A5F6C2EE08DDA9ECA225E9B86472DC7D7ABE3117 Documento generado en 2021-12-15