AC605-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00197-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Funza, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial Alcaravan – Propiedad Horizontal contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento de pago a su favor por la «suma de dinero que CONSTITUYE EL MONTO DEL VALOR TOTAL ASEGURADO Y NO OBJETADO por el siniestro ocurrido bajo el amparo de la póliza N° CSC – 100038376, cuyo tomador es IMPERWORLDK SAS; como asegurado y beneficiario aparece CONJUNTO RESIDENCIAL ALCARAVAN – PROPIEDAD HORIZONTAL».
Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del demandado y el lugar escogido para el cumplimiento de la FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00197-00 2 obligación»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá –con auto del 24 de septiembre de 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …la competencia se determina de manera general por el domicilio del demandado, salvo disposición legal contrario o el lugar del cumplimiento de la obligación, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 de la norma procesal.
En el presente asunto se observa que, la entidad demandante realizó, suscribió el negocio jurídico, las reclamaciones en el Municipio de Funza - Cundinamarca, adicionalmente, en lo referente al lugar de cumplimiento, debe tenerse en cuenta que, el presente asunto es un proceso declarativo, en razón a que no se están ejecutando títulos valores. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza –con Proveído del 9 de diciembre de 20243-manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … observa esta juez de instancia que no le asiste razón al juzgado de origen en rechazar la demanda por competencia, en primer lugar, porque como bien hizo alusión en su providencia, la regla general de competencia la determina el numeral 1 del artículo 28 ibidem, asignándola al juez del domicilio del demandado.
Para el efecto, denótese que la actora allegó certificado de existencia y representación legal de la demandada, Compañía Mundial de Seguros S.A., en la que consta que el domicilio de la entidad es en la ciudad de Bogotá D.C… Luego, por razón de la consignación del domicilio de la sociedad en el certificado de existencia y representación legal aludido, también corresponde el conocimiento al juez de la ciudad de 1 Archivo “001Demanda” 2 Archivo “003AutoRechaza202401318” 3 Archivo “004AutoConflictoCompetencia” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00197-00 3 Bogotá, domicilio principal de la persona jurídica demandada.
Finalmente, y no menos importante, desconoce el juzgado en mención que, si bien, eventualmente existiere una concurrencia de fueros por razón del domicilio del demandado y del lugar de cumplimiento de la obligación, la determinación del juez competente queda a merced del accionante, quien deberá elegir ante qué autoridad judicial somete el conocimiento del asunto, tal y como ha ocurrido en el presente proceso, en el cual la parte actora optó por el juez de la ciudad de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00197-00 4 origen en un «negocio jurídico» o que «involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», por ser el «domicilio del demandado y el lugar escogido para el cumplimiento de la obligación». No obstante, analizado el «título ejecutivo» -póliza de seguro base de ejecución- no se observa que este consigne un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, en este asunto debe dársele prelación a la regla del numeral 1º del artículo 28 ejusdem.
Ello, en la medida en que la demanda se presentó en Bogotá. Ciudad que coincide con el domicilio de la sociedad demandada. 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -domicilio de la demandada-. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00197-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Funza.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCE6D41A494D88E2C11EA2E99C116E62CEF4DE1812F23BA5025A73D39DBD9D8F Documento generado en 2025-02-12