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AC605-2020 [2017-00005-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Radicación n.° 54001-31-03-006-2017-00005-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC605-2020 Radicación n.°54001-31-03-006-2017-00005-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, de 16 de julio de 2018.

I. EL LITIGIO A. La pretensión Transportes del Norte S.A. demandó a Cooperativa Multiactiva de Pimpineros del Norte —Coomulpinort— para que se declare resuelto el contrato suscrito entre las partes el 21 de diciembre de 2013, por el incumplimiento de la demandada «respecto de los perjuicios causados con sus incumplimientos a las nominaciones de transporte y por descuentos de los faltantes descontados, sin previa concertación o estudio, incluyendo el margen de tolerancia y la utilidad anual proyectada del contrato y la utilidad esperada del mismo».

Solicitó, en consecuencia, que se condene a la citada a pagar los perjuicios respectivos, más los intereses moratorios. B. Los hechos 1. Coomulpinort y Transportes del Norte S.A., el 21 de diciembre de 2013, suscribieron un «contrato de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo». 2. En tal vínculo, las partes estipularon lo siguiente: a ) La demandante se comprometió a trasladar combustibles desde la planta de Exxon Mobil de Chimitá, o donde el plan de abastecimiento se indique, a la planta de la demandada. b ) La actora se comprometió a «mantener a disposición de la cooperativa… las tractomulas necesarias con capacidad para el transporte de 1.500.000,oo galones mensuales de combustible cuando sean requeridas así como los vehículos adicionales que se le solicite para el desarrollo del objeto contractual en caso de aumentar la demanda del transporte». c ) La transportadora se obligó a constituir una póliza de seguros para cubrir las operaciones de transporte contratadas. d ) La duración sería de diez años prorrogables automáticamente por períodos iguales. 3.

La empresa demandada incumplió dicho vínculo por los siguientes motivos: a ) En los meses de diciembre de 2013, y enero y febrero de 2014, tan solo entregó para transportar 286.000, 263.000 y 209.000 galones, respectivamente, cantidad inferior a los 1’500.000 pactados. Además, dichos volúmenes «no cubrían el valor de las pólizas que se compraron». b ) A partir de marzo de 2014 dejó de suministrarle combustible para transportar. c ) Hizo descuentos unilaterales por faltantes «sin previa concertación ni estudio ni autorización», los que «están por debajo del 0.5% de evaporación natural y que deben ser asumidos por el dueño del producto, incluyendo el margen de tolerancia el cual no se pactó».

Dichos descuentos ascendieron a $ 9’142.051,oo. 4. La actora le expuso su inconformidad a la demandada. Esta última le respondió que «no existe exclusividad en el transporte» y que el transportador era el responsable de «los faltantes que se presenten en la operación». Refirió también que los volúmenes entregados estaban dentro de los estipulados. 5.

La transportadora hizo un estudio de campo para verificar la razón por la cual se presentaban faltantes, y la conclusión fue que ocurrían por «evaporación del producto», lo que hace parte de la actividad del distribuidor de combustible. 6. El 5 de marzo de 2014, por escrito, le solicitó a la demandada que «verifique el cumplimiento… de los volúmenes de transporte asignados…». 7.

La destinataria, en documento de 17 de marzo siguiente, adujo que el combustible asignado estaba dentro de los parámetros. 8. A partir de marzo de 2014, Coomulpinort «no volvió a asignar viajes», según ella porque la transportadora «no quiere asumir los faltantes», lo que no es cierto porque siempre los asumió. 9. Debido al incumplimiento referido, sufrió perjuicios por $ 2.160’941.700,oo. por pérdida de utilidades entre diciembre de 2013 a marzo de 2016; $ 9’142.051,oo por reintegro de los faltantes descontados; y $ 9.625’241.700, por utilidad esperada del contrato.

C. El trámite de las instancias 1. La reforma a la demanda fue admitida el 25 de abril de 2016 (folio 841, cuaderno 1). 2. Coomulpinort se opuso y formuló las excepciones que llamó «primacía de la relación contractual originada en un contrato de transporte y no en hechos extracontractuales no probados», «mala fe del demandante», «cobro de lo no debido y exceso en la estimación de la cuantía» e «inexistencia de responsabilidad civil contractual por incumplimiento».

Manifestó que no incumplió el contrato, pues obró según sus cláusulas, y el reclamo de su contraparte está por fuera de lo pactado; no se acreditó la cuantía de la supuesta pérdida, y la demandante es la que ha incumplido, pues no ha querido asumir los faltantes. 3. El juez de primera instancia, en sentencia de 27 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción «primacía de la relación contractual originada en un contrato de transporte y no en hechos extracontractuales no probados», y, en consecuencia, negó las pretensiones.

Manifestó que se probó la existencia de un contrato de transporte mercantil válido. De su contenido no se deducía que la demandada se hubiese comprometido a suministrar a la actora un volumen de combustible específico, lo que se acordó, por el contrario, fue que esta última debería tener disponibilidad para transportar 1’500.000 galones, cuando se requirieran.

De allí dedujo que, al respecto, no existió incumplimiento de la Cooperativa. De otra parte, en cuanto a la suspensión de asignación de combustible, tampoco se acreditó el incumplimiento, pues ella dependía de factores externos tales como la demanda del mismo y el «bombeo» que hiciere la planta de Exxon. En relación con el pago de los faltantes, indicó que la demandante se comprometió a entregar el mismo volumen recibido, y, por ende, lo que se demostró fue su incumplimiento, pues entregó cantidades muy inferiores.

De tal circunstancia dan cuenta las comunicaciones cruzadas entre las partes y los testimonios. 4. La demandante apeló. 5. El Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 16 de julio de 2018, confirmó íntegramente la providencia impugnada. Consideró que, como el vínculo era de ejecución sucesiva, lo que se estaba demandando era su terminación y no su resolución. Para el éxito de tal pretensión debía demostrarse la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento total o parcial del demandado, y el cumplimiento del demandante.

En el caso, se probó que entre las litigantes existió un contrato de transporte de combustible, suscrito en el año 2013, y con vigencia de 10 años. Sin embargo, no se acreditó el incumplimiento de la demandada. De una parte porque, contrario a lo alegado, en ninguna de las cláusulas del acuerdo se estipuló que Coomulpinort «efectivamente se comprometió a nominar a favor de… Transportes del Norte la suma de 1.500’000 de líquidos derivados del petróleo…», como equivocadamente lo refirió la actora.

La mención a tal cifra hacía referencia a un límite máximo, mas no a una cantidad precisa. La suspensión en la nominación de viajes fue ocasionada por el incumplimiento de la transportadora, que no controvirtió «las objeciones presentadas por la cooperativa al momento de entregar los productos transportados», y no justificó la disminución de los líquidos entre el cargue y descargue.

Aunque es un hecho probado que los combustibles pueden presentar variaciones, las pérdidas rebasaron los límites de tolerancia. La suspensión, entonces, estuvo justificada porque a ninguna de sus reclamaciones «la demandante prestó atención y tampoco justificó de manera pormenorizada por qué razón existían tantos faltantes en grado tan alto».

Tampoco se demostró que los mismos fuesen atribuibles a la demandada. 6. La actora formuló el recurso de casación. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se fundamentó en cinco cargos. CARGO PRIMERO Con sustento en la causal 1.ª del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó la violación directa de los artículos 1618 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

El juzgador no tuvo en cuenta el «principio de la prevalencia de la intención de los contratantes en las relaciones negociales», pues «se conformó con acudir a la revisión literal del contrato de transporte y no a consultar la verdadera intención de las partes al establecer la carga obligacional…». Si se hubiesen aplicado las normas aludidas: «el Tribunal habría concluido, de manera obligatoria, que existía una carga obligacional en cabeza de la Cooperativa de utilizar la planta de transporte puesta a su disposición, pues resultaría cuando menos exótico que se impusiera tal carga, por un periodo de tiempo de diez años, con las erogaciones económicas que tal carga exige…».

CARGO SEGUNDO Con fundamento en la misma causal, manifestó que la sentencia violó directamente los artículos 1602 y 1546 del Código Civil. El juzgador concluyó que no existió incumplimiento de la demandada por dejar de suministrar «el volumen de galones de hidrocarburos que venía suministrando…», y adujo que dicha suspensión estuvo justificada, a pesar de que esa facultad «no se encontraba establecida en el contrato de transporte…».

No se tuvo en cuenta, por ende, que «el contrato es ley para las partes que lo celebran…». CARGO TERCERO Sin referir la infracción de norma alguna, alegó que el juzgador incurrió en un error de hecho al apreciar el contrato de transporte y los interrogatorios de parte. El Tribunal consideró que la demandada no estaba obligada a suministrar como mínimo 1’500.000 galones de líquidos derivados de petróleo.

Tal conclusión es errada, pues de acuerdo a la cláusula primera de dicho vínculo, la transportadora estaba obligada a «mantener la disponibilidad de una flotilla capaz de transportar al mes, como mínimo» la cantidad mencionada. Por ende, el juzgador debió concluir que la Cooperativa estaba en la obligación de suministrar tal volumen. Además, de los interrogatorios de parte «no se lograba colegir… que la obligación de mantener a disponibilidad de la Cooperativa una infraestructura capaz de transportar 1’500.000 galones de hidrocarburos al mes, era una obligación unilateral, sin ninguna contraprestación económica a favor de quién la presta…».

CARGO CUARTO Alegó que el juzgador violó indirectamente los artículos 176 y 178 del Código General del Proceso, por falta de aplicación. El ad quem concluyó que la suspensión unilateral del suministro de combustibles estuvo justificada, pero para ello «dejó de apreciar en conjunto la prueba recaudada relacionada con las medidas correctivas adelantadas por Transportes del Norte S.A. para subsanar las reducciones de galones que se estaban presentando al momento de la entrega…».

Las aludidas gestiones «corroboradas» con el interrogatorio de parte que respondió el representante de la demandante, demostraron la intención de dicha parte por corregir cualquier posible reducción, y tal proceder «dejaba en cabeza de la Cooperativa la órbita de responsabilidad en la reducción de los galones de hidrocarburo». CARGO QUINTO El censor manifestó que existió «violación indirecta por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas».

En la cláusula octava del contrato se «dispusieron las medidas correctivas en caso de incumplimiento por alguna de las partes», que implicaba la notificación por parte de la cumplida a la incumplida, para que tomara las medidas correctivas del caso. Sin embargo, el Tribunal «desconociendo el artículo 226 del Código General del Proceso» le otorgó al interrogatorio de parte de la demandada el carácter de prueba técnica, pese a que el interrogado no fue citado en razón a sus calidades profesionales.

No se tuvo en cuenta que la demandada desplegó los correctivos necesarios para descartar el hurto de hidrocarburos, como se estableció en el contrato, lo que también se probó con los diferentes comunicados intercambiados. Existe evidencia de que dichos faltantes no eran imputables al transportador, motivo por el que «debía la cooperativa demostrar que dicha reducción sí obedecía al hurto del mismo para que procediera con la suspensión unilateral del suministro…».

CONSIDERACIONES 1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas. Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración ».

(CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700) 2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.

Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa o indirecta de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Sobre el particular, la Corte ha precisado: …en el marco de dicho motivo casacional… es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482).

Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo».

(CSJ AC, 5 May. 2000). No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. Si la acusación se encamina por la vía indirecta se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia. Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, « esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».

(CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) Cuando se alega la violación directa de la ley, el cargo «se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 3. Las acusaciones que formuló la recurrente no reúnen los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala las inadmitirá. En efecto: 3.1.

No se citaron normas sustanciales infringidas: a ) En el primer cargo se dijo que el Tribunal violó los artículos 1618 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, normas que no son de naturaleza sustancial. Tales disposiciones, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta; de ahí que no se haya dado cumplimiento al parágrafo 1.º del artículo 344 de la normatividad adjetiva.

En efecto, se ha considerado que … el artículo 1618 ejusdem se limita a puntualizar que frente «a una específica situación de hecho (que se conozca con claridad el designio común de quienes son parte en un contrato), la ley estableció una consecuencia jurídica concreta (hacer prevalecer ese propósito, por sobre el texto de las palabras)» (CSJ AC, 16 Dic. 2005, Rad. 1998-01108), por lo que la Corte ha sostenido de manera reiterada que esa disposición no tiene carácter sustancial.

Igual consideración cabe hacer frente al último de los preceptos citados, vale decir, el artículo 1624 del Código Civil que establece reglas de interpretación para los contratos y el artículo 871 del Código de Comercio que consagra el principio de buena fe en los negocios jurídicos. b ) En los cargos cuarto y quinto se refirió la transgresión de los artículos 176, 178 y 226 del Código General del Proceso, que en su orden establecen reglas para la apreciación de las pruebas, la forma de probar los usos y costumbres, y la procedencia y práctica del dictamen pericial.

Tales normas tampoco son sustanciales, pues todas tienen carácter procedimental. Al respecto la Sala se ha pronunciado y ha indicado que: … el contenido de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, de similar redacción a la de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, no declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta, pues son cánones de naturaleza probatoria.

Así, se ha indicado que: «los artículos 174, 175, 177, 179, 180, 183, 187, 236, 238, 243 [y] 267 del Código de Procedimiento Civil, no son sustanciales, toda vez que, como se desprende de su simple lectura, corresponden a normas de disciplina probatoria». (CSJ AC 17 sep. 2013, rad. 2007-00378-01). En torno al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de idéntica redacción al artículo 178 del Código General del Proceso, se ha precisado: … el recurrente denuncia la violación de los artículos 174, 175, 183, 185, 187, 189, 190, 194, 197, 198, 217, 258 y 288 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la descontextualización del documento de oferta de pago de la comisión, en cuanto la misma debía liquidarse sobre la comercialización de la totalidad del inmueble, venta y donación, que no limitada únicamente al precio de lo primero. Sin embargo, ninguna de las normas señaladas tiene la connotación de sustancial, en los términos dichos, porque todas se relacionan con el régimen probatorio y no respecto a un derecho subjetivo, pues se limitan a establecer el principio sobre la necesidad de la prueba; a enunciar los medios de convicción; a consagrar las oportunidades probatorias; a indicar los requisitos para apreciar las pruebas trasladadas; a introducir el sistema de valoración; a limitar, en general, la prueba de los usos y costumbres; a regular la confesión judicial, incluida la realizada por apoderado y representante; a determinar la circunstancias de sospecha de los testigos; a consagrar el principio de la indivisibilidad de la prueba documental; y a regular la exhibición de los libros y papeles de los comerciantes.

Respecto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que, al igual que el artículo 226 del Código General del Proceso, regula la procedencia y requisitos del dictamen pericial, se ha dicho que: Frente a los anteriores requisitos formales, en la demanda que se examina, el demandante omitió cumplir el atinente a la indicación de “las normas de derecho sustancial…violadas”, porque si bien señaló infringidas, por falta de aplicación, las preceptivas 187, 233 y 237-6 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del “error de hecho manifiesto” en que incurrió el Tribunal, primero al no apreciar el dictamen pericial y, segundo, al tergiversar la prueba de donde concluyó que la compraventa celebrada entre los demandados era fraudulenta (interrogatorio de parte y testimonial), lo cierto es que esas disposiciones son de linaje probatorio, mas no de contenido material, porque simplemente señalan pautas relacionadas con la apreciación “en conjunto” de las pruebas, así como con la conducencia y contenido del dictamen pericial. c ) En el cargo segundo se alegó el quebranto de los artículos 1602 y 1546 del Código Civil.

Sobre la primera disposición, se ha considerado: … el 1602 de la primera de las codificaciones antedichas, que ciertamente es el hontanar mismo de toda la teoría contractual, consagratoria de la quizá más grande metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto de Ley, es norma que por el mismo grado de abstracción no consagra en principio derechos subjetivos concretos, por lo menos no aquellos que ahora se discuten, como lo son por cierto los derechos que efunden de un pago de lo no debido, o de la regulación estatutaria de las personas jurídicas, que son, después de todo, los intereses jurídicos que concretamente persigue la aquí recurrente (Ver sentencias S-145 de 1° de octubre de 2004; y S-148 de 30 de junio de 2005) ” (cas. civ. sentencia de 1° de junio de 2007, exp. n° 05001-31-03-006-2001-0331-01) En cuanto al artículo 1546 del Código Civil, única norma de las citadas que sí es sustancial y que regula la condición resolutoria, el censor no explicó con claridad y precisión en qué consistió su quebranto directo.

Lo único que hizo fue mencionarla, sin sustentar el motivo por el cual, en su opinión, existió un quebranto directo de la misma, lo que le resta precisión a su censura. d ) En el cargo tercero, en el que se alegó la violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, no se citó ninguna norma infringida. Dichas omisiones de la parte impugnante privan a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de las causales invocadas, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley sustancial. 3.2.

Otro defecto que se advierte en la formulación de la demanda, es que en los cargos primero y segundo, a pesar de que el censor alegó la violación directa de la ley, en su sustentación lo que hizo fue exponer su divergencia frente a las valoraciones fácticas del ad quem, desatendiendo así lo normado en el literal a) del numeral 2.º del artículo 344 del Código General del Proceso.

Efectivamente, la parte recurrente alegó en dichas acusaciones que, contrario a lo considerado por el juzgador, la facultad de suspender unilateralmente el suministro de combustible «no se encontraba establecida en el contrato de transporte celebrado entre las partes», y que aquél se limitó a hacer una «revisión literal» de dicho acuerdo, sin consultar «la verdadera intención de las partes al establecer la carga obligacional para el transportador de mantener en disponibilidad una flotilla que permitiera transportar como mínimo un millón 500 mil galones líquidos derivados del petróleo por mes».

Es decir, pese a alegarse la violación directa de la ley, el demandante no explicó en qué consistió dicho quebranto, y, por el contrario, cuestionó la valoración que se hizo del contrato, aun cuando lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria. Se ha reiterado en dicho sentido que, en tales casos se parte de la base de que: …por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba….corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal.

En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

(CSJ, GJ CXLVI, 50) Tal exigencia formal, entonces, tampoco fue atendida por el impugnante. 3.3. En los cargos tercero a quinto, además de los defectos formales ya mencionados, se observa que la censura en ellos contenida tampoco fue clara, precisa ni completa, tal y como lo exige la normatividad. El Tribunal confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la actora porque no se demostró el incumplimiento contractual de la demandada.

Para ello consideró que en ninguna de las cláusulas estipuló que Coomulpinort «efectivamente se comprometió a nominar a favor de… Transportes del Norte la suma de 1.500’000 de líquidos derivados del petróleo…», pues tal cifra hacía referencia a un límite máximo; y que la suspensión de suministro de combustible fue consecuencia del incumplimiento de la transportadora, que no justificó la disminución de los líquidos entre el cargue y descargue, y las pérdidas rebasaron los límites de tolerancia. En los cargos, sin embargo, la censora no indicó cuáles fueron exactamente los yerros de apreciación manifiestos del ad quem que lo condujeron a tales deducciones.

En lugar de señalar de forma precisa el error evidente y trascedente de aquél, lo que hizo fue una exposición de su particular opinión de la controversia. Así, manifestó que de acuerdo al contrato, la transportadora estaba obligada a «mantener la disponibilidad de una flotilla capaz de transportar al mes, como mínimo» 1’500.000 galones de combustible, y por lo tanto la Cooperativa estaba en la obligación de suministrar tal volumen; que no se tuvieron en cuenta las medidas correctivas que adelantó para determinar la causa de la reducción del mismo y que tal accionar «dejaba en cabeza de la Cooperativa la órbita de responsabilidad en la reducción de los galones de hidrocarburo»; y que no se tuvo en cuenta que desplegó los correctivos necesarios para descartar el hurto, como se estableció en el contrato, y dichos faltantes no eran imputables al transportador, motivo por el que «debía la cooperativa demostrar que dicha reducción sí obedecía al hurto del mismo para que procediera con la suspensión unilateral del suministro…».

Además, que se valoró el interrogatorio del demandado como un testimonio técnico. En tales cuestionamientos, la censura no señaló por qué la deducción que el Tribunal extrajo de la cláusula «primera» del contrato fue manifiestamente equivocada, es decir, porque debió deducir, como única conclusión posible, que el número de galones allí indicado fuese, indefectiblemente, el número mínimo pactado y no la referencia a un límite máximo, a pesar de que en dicho acuerdo, al respecto, se dijo que tal tope hacía referencia a la disposición exigida al transportador en caso de necesitarse, o que, contrario a lo que consideró, la transportadora sí hubiese justificado la reducción del hidrocarburo, o demostrado que la misma no rebasó los límites de tolerancia. La impugnante no indicó, puntualmente, en dónde estuvo el error del Tribunal al momento de apreciar los determinados apartes de las pruebas, esto es, qué fue lo que supuso, cercenó o tergiversó. Lo que hizo fue hacer su propio estudio de las evidencias y exponer su opinión, y afirmar que las mismas sí demostraron el sustento fáctico de sus pretensiones, esto es, que su contraparte incumplió el contrato, laborío que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de apreciación con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.

La Sala ha sostenido, en relación con el error de hecho, que es necesario que: … el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.

(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). También ha precisado que: …si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas.

(CSJ. AC. Ago. 29 de 2000) Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, como sucede en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.

Tales razones imponen, entonces, la inadmisión de los cargos. 4. Además de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

La valoración del contrato de transporte de combustibles que hizo el Tribunal no fue arbitraria ni irrazonable. En la cláusula primera de dicho documento, textualmente, las partes estipularon: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- EL TRANSPORTADOR se obliga para con la COOPERATIVA a recibir, transportar y entregar, en el estado y cantidades que recibe, los combustibles líquidos derivados del petróleo… desde la Planta de Exxon Mobil en Chimita-Bucaramanga y/o donde el Plan de Abastecimiento lo indique, según el Ministerio de Minas y Energía o Ecopetrol, hacía la Planta de almacenamiento de combustibles Fertipetróleos Ltda. En la vereda de Agua Linda municipio de Los Patios Norte de Santander.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el desarrollo del presente contrato EL TRANSPORTADOR se compromete a mantener a disposición de la COOPERATIVA, durante la vigencia de este contrato, las Tracto Mulas necesarias con capacidad para el transporte de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) galones mensuales de combustible, cuando sean requeridas, así como los vehículos adicionales que se le solicite para el desarrollo del objeto contractual en caso de aumentar la demanda de transporte… Tal y como lo dedujo el juzgador, allí la demandada no se comprometió a suministrar a la transportadora una cantidad mínima de combustible, y menos aún, 1’500.000 galones mensuales, como se afirmó en la demanda.

Lo que estipularon fue algo muy distinto, que consistió en el compromiso de la última de tener los vehículos necesarios para transportar tal volumen solo «cuando sean requeridas». Un suministro inferior a tal cifra, por ende, no configuraba ningún incumplimiento, según el texto del contrato. No se acreditó que dicho pacto hubiese sido modificado posteriormente.

De otra parte, de la revisión de las pruebas tampoco se deduce que las contratantes —ambas conocedoras del manejo de combustibles y de las vicisitudes de su transporte—, hayan pactado que la pérdida entre el cargue y el descargue estuviese a cargo, total o parcialmente, de Coomulpinort. Por el contrario, lo que acordaron de forma clara fue que la transportadora se comprometía a «recibir, transportar y entregar, en el estado y cantidades que recibe, los combustibles líquidos derivados del petróleo», pacto del que se puede deducir, atendiendo su contenido literal, que dicha disminución la tendría que asumir la transportadora, que se obligó a entregar la misma cantidad recibida.

Por ende, no es evidente el incumplimiento que, al respecto, la actora le endilgó a su contraparte. Tampoco luce equivocada la conclusión según la cual la suspensión del suministro de combustible fue consecuencia del incumplimiento de la transportadora. Ciertamente, se comprobó que dicho ente, mediante comunicación de 5 de marzo de 2014, expreso su inconformidad con lo pactado y le exigió a la Cooperativa que se acordara un «máximo de tolerancia aceptable» en relación con la disminución del combustible, y, así mismo, la requirió para que le devolviese «los valores retenidos por dichos faltantes en los meses de diciembre/13, enero y febrero/2014» y agregó que «a partir de la fecha autorizaremos retenciones que superen los porcentajes o márgenes máximos de tolerancia que acordemos e indiquen los procedimientos y que nos induzcan a que hubo una pérdida o hurto que amerite ser investigada y compensarla a COOMULPINORT».

Ante tal postura, la demandada, en comunicación de 17 de marzo siguiente, conminó a su contraparte para que continuaran su relación «dentro del marco de las cláusulas contractuales que nos gobiernan», y, luego, mediante correo de 22 de marzo, reiteró su postura e indicó estar «esperando respuesta a nuestra comunicación de fecha 17 de marzo, donde solicitamos que nos confirmen si TRANSNORTE seguirá asumiendo los faltantes presentados en cada descargue», ello para proceder a «hacer la programación que le corresponde a TRANSNORTE en este mes para enviarla respectivamente», requerimiento ante el que la actora se mantuvo en su posición de solo asumir los faltantes que superen «los márgenes o tolerancias que técnicamente se definan», lo que expresó en escritos de 22 de marzo y 2 de abril de 2014 (folio 892).

Es decir, la transportadora anunció, antes de la suspensión del suministro, que no respetaría los términos del contrato, ya que no entregaría el combustible «en el estado y cantidades que recibe», según se estipuló, pues no asumiría las pérdidas del mismo, y no cambió de parecer ante el requerimiento de la Cooperativa, de lo que se deduce que la negativa a declarar el incumplimiento de la demandada por tal motivo tampoco fue arbitraria.

Como las conclusiones del ad quem se sustentaron en un estudio razonable de las evidencias, y no se advierte arbitrariedad alguna que hubiese ocasionado quebranto a las garantías superiores de la recurrente, no procede la selección de oficio de la demanda. 5. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 PAGE 21