AC6047-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04299-00 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Yeferson Peraza Vanegas, para obtener el pago de las obligaciones insolutas incorporadas en los pagarés n.° 039056100027061, 039056100015961 y 4866470214141319. Atribuyó el conocimiento de esa autoridad debido a que «las obligaciones a cargo del ejecutado fueron adquiridas en la agencia del banco… ubicada en el municipio de Neiva», esto en aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso y la posición mayoritaria de esta Sala de la Corte CSJ AC1685-2024. 2.- Ese despacho declinó el trámite y lo remitió al juez de Bogotá, tras destacar que no acogía la elección de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04299-00 2 competencia efectuada por el acreedor, por cuanto del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá anejo al libelo advirtió que el domicilio de la entidad convocante se localizaba en la capital de la República y que no mencionaba nada de la agencia de Neiva, por lo que debía atender la regla de competencia del numeral 10 del referido precepto 28 procesal, así como el pronunciamiento de la Corte CSJ AC3745-2023. 3.- El juzgado receptor de las diligencias las rehusó y suscitó el conflicto negativo de esta especie porque el convocante presentó el compulsivo ante el fallador correspondiente, esto es, el de la agencia de la entidad directamente involucrada en el mutuo, en tanto allí fueron rubricados los pagarés y fue estipulado que se hiciera el pago, determinación que encontraba respaldo en la doctrina predominante de esta Corporación CSJ AC1421-2024.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04299-00 3 ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3 de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04299-00 4 títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04299-00 5 tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04299-00 6 concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas»1, con domicilio 1 Folio 130, archivo digital 0001Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04299-00 7 en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que fue en Neiva donde se suscribieron los títulos valores fuente del cobro y debían atenderse las obligaciones contraídas2, además de que en ese municipio el ente acreedor posee una oficina que tiene la categoría de agencia, como se advierte de la información publicada en la página web del Registro Único Empresarial y Social3 -RUES-, lo que muestra que era la encargada de atender todo lo relacionado con los mutuos cuyo pago se persigue.
Con ese panorama, se observa que el despacho al cual arribaron en un comienzo las actuaciones, se equivocó al deshacerse de ellas, toda vez que la elección del accionante estaba acorde con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de prescindir de promover el pleito ante los estrados del domicilio principal y optar por el alterno de la agencia, donde no solo se comprometió el deudor, sino que se facilita la satisfacción de las operaciones crediticias a las cuales se encuentra directamente vinculada.
Adicionalmente, como fue resaltado en el numeral precedente, la aplicación de la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no desvirtúa la 2 Folios 10-11, 22-26, 36-38 y 52-53, del mismo archivo digital. 3 La categoría de agencia es acorde con la actividad desarrollada por la entidad financiera, la cual para el desarrollo de su objeto social cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional, como se desprende de la información reportada en el Registro Único Empresarial y Social -RUES- https://ruesfront.rues.org.co/buscar/banco%20agrario%20de%20colombia%20s.a. %20neiva Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04299-00 8 del numeral 10, sino que lo complementa en particulares casos como ocurre con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país y así lo ha reconocido mayoritariamente la Sala en los pronunciamientos CSJ AC4433-20024, AC4338-2024, AC4204-2024 y AC4168-2024, entre otros, de manera que lo expuesto en CSJ AC3745-2023 solo constituye un criterio respetable pero solitario de uno de sus integrantes. 4.- Así las cosas, se justifica el retorno de las diligencias al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, para que imprima el trámite pertinente al caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04299-00 9 Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA8D48C4AEF2EBC77C68F15588F199084F984AE95DBFB28D503E75327B5D4E5B Documento generado en 2024-10-15