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AC6046-2024 [2024-04258-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1074 de 2015Decreto 1154 de 2020Ley 270 de 1996

AC6046-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04258-00 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Tercero Civil Municipal de Armenia. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Cali, Maquinaria y Servicios S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Estructuras y Montajes D.M.J. S.A.S. y Martha Lucía Barrios Duque con base en las facturas electrónicas de venta n.° FE 239, FE 256 y FE 264, atribuyendo la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación», el cual afirmó era la capital del Valle del Cauca. 2.- Esa autoridad direccionó el asunto al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad por razón de la cuantía. 3.- El estrado receptor rehusó el conocimiento del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04258-00 2 libelo y lo remitió al funcionario de Armenia, por corresponder al domicilio de la obligada y al sitio donde debían pagarse los débitos, ya que la dirección registrada en los títulos valores fuente del compulsivo correspondía a dicha urbe. 4.- El fallador de Armenia declinó el trámite de las diligencias y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que le asistía atribución al remitente debido a que la acreedora eligió formular el coactivo ante el fallador del lugar de cumplimiento, por lo que no le era dado desconocer esa voluntad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04258-00 3 empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04258-00 4 3.- En el presente asunto se persigue el pago de las obligaciones contenidas en tres facturas electrónicas de venta, a cuyo propósito la acreedora promovió el coactivo ante la autoridad judicial de Cali teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de los débitos, sin advertir que los instrumentos cambiarios soporte de recaudo no consignaron nada sobre ese particular aspecto, pues las direcciones registradas corresponden tanto al domicilio de la compradora como al de la vendedora.

Por manera que, resulta necesario acudir a la regla supletoria prevista en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que concede el recaudo de los títulos valores en los que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que para el caso de la factura cambiaria no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del sitio acordado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04258-00 5 para honrar las obligaciones en los instrumentos base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento del segundo funcionario de la capital del Valle del Cauca, donde tiene domicilio la creadora de los títulos valores, esto es, la vendedora, como se extrae de la información consignada en la demanda1 y en los anexos2 de esta, lo cual permite descartar la vecindad de la deudora, como equivocadamente consideró ese servidor jurisdiccional para rehusar el trámite. 4.- Por tanto, se devolverá el expediente al segundo juzgador de Cali para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión que acá queda definida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente digital. Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho. 1 Folio 1, archivo digital 002DemandaAnexos.pdf. 2 Folio 12, ídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04258-00 6 Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B384111C1328E3A0F4BF2DF9717A2EC787F8BD1C39BF5CE64852DB4578A9D122 Documento generado en 2024-10-15