CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02289-00 AC6044-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02289-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide lo que en derecho corresponde sobre el recurso de reposición formulado contra la providencia de 18 de julio de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda de Exequátur.
I.
ANTECEDENTES 1. Se formuló petición de homologación a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo 13 de febrero de 2013, por el Tribunal del Circuito Undécimo Judicial en y para el Condado de Miami, Florida, Estados Unidos de América. [Folio 10] 2. En la referida providencia, se condenó al señor Cesar Iriarte a pagar a favor del acá solicitante la suma de US$ 52.000, más intereses a la tasa estatutaria a partir de la fecha de la sentencia. [Folio 11, c.1] 3.
El conocimiento del asunto correspondió a este Despacho, que por auto de 18 de julio de 2016, inadmitió el libelo, a fin de que se allegara prueba que acreditara que la expresión « caso cerrado para las partes », era suficiente para entender ejecutoriada o en firme una decisión judicial proferida en Miami, Dade, Florida, Estados Unidos de América, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 177 del Código General del Proceso. [Folio 17, c.1] 4.
Inconforme el demandante interpuso recurso de reposición y sin exponer motivos para que la providencia fuera revocara, solicitó que en su lugar, previo a la admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ejusdem, se librara oficio al Consulado de Colombia en Miami-Florida, Estados Unidos, para que certificara que de « conformidad a las leyes Americanas la expresión “caso cerrado” equivale a sentencia ejecutoriada ».
II. CONSIDERACIONES 1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 606. El numeral 3º del referido artículo 606, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia « se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada ». 2.
En el caso Sub-litte, revisadas las piezas documentales aportadas con junto con la demanda de exequátur, se encontró que la providencia objeto del trámite contaba con una constancia en la que se indica, « este caso está cerrado para todas las partes », según la traducción allegada a folio 7, enunciado que señaló el solicitante era suficiente para entender que la sentencia estaba debidamente ejecutoriada.
Sin embargo, no se allegó ninguna prueba de que en efecto de conformidad con las leyes del Estado en donde se profirió el fallo, el referido enunciado equivale a que la providencia se encuentra en firme, pese a que era carga del demandante acreditar dicha circunstancia, al interponer la demanda. En virtud de lo anterior, se inadmitió la demanda para que la parte allegara la referida probanza, teniendo en cuenta que según lo dispone el artículo 177 del Código General del Proceso: La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.
PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia. De manera que la parte, para acreditar el mencionado requisito, si las normas son escritas puede anexar la copia de las normas expedidas por la autoridad respectiva o el dictamen pericial referido; o si no son escritas las leyes, puede adjuntar los testimonios de los abogados o la experticia señalados, sin que sea necesario que el Despacho, previo a resolver sobre la admisión, decrete tal medio probatorio de oficio.
Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 173 de la norma adjetiva civil, el juez se « abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente ».
En ese orden, no cabe duda que la providencia objeto del recurso fue proferida de conformidad con lo las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, por lo que no hay lugar a revocarla o modificarla. 3. Por las razones que se dejaron consignadas, no se repondrá en el auto de 14 de diciembre de 2015. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el 18 de julio de 2016, dentro del presente asunto. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 3