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AC6043-2025 [2025-02437-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6043-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Civil Municipal de Medellín dentro de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Bancolombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A., por intermedio de apoderada judicial, formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Alejandra Tovar Simanca, a fin de que se ponga a su disposición el vehículo de placa KRY 961, así mismo, oficiar a la Policía Nacional — Sección Automotores para que procediera con la inmovilización del vehículo para dejarlo a disposición del acreedor garantizado. [Archivo digital 01ActaDemandaAnexos]. 2.- El libelo introductor se radicó ante los despachos judiciales de Bogotá D.C, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, y conforme con lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00 2 expuesto por esta Corporación en el auto AC041-2023, toda vez que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega». 3.- El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 3 de octubre de 2024, rechazó la demanda al considerar que carece de competencia territorial para su conocimiento, pues el domicilio de la garante-deudora corresponde a la ciudad de Medellín – Antioquia, y en el contrato de garantía mobiliaria no se estableció lugar específico de ubicación del bien.

Con apoyo en precedentes de la Corte Suprema de Justicia (AC024-2023 y AC1184- 2024), precisó que no es viable que el demandante elija arbitrariamente el lugar de iniciación de la acción, dado que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, dispuso remitir el proceso al reparto de los Jueces Civiles Municipales de Medellín. 4.- El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de esta última localidad indicó que la solicitud de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria debía radicarse en el lugar donde se encontrara el bien, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Señaló que, mientras el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá dedujo que el automotor podía estar en Medellín por el domicilio de la garante, al revisar la documentación constató que dicho vehículo se hallaba matriculado en la oficina de tránsito de Apartadó – Antioquia. 5.- Con base en lo anterior, consideró que no le asistía competencia para conocer del asunto, toda vez que el acreedor había optado inicialmente por acudir ante el juez de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00 3 Bogotá, y no se configuraban las circunstancias que permitieran trasladar el conocimiento a este despacho.

En consecuencia, se declaró incompetente, suscitó conflicto negativo y dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la colisión. 6.- Inicialmente, esta Magistratura advirtió que el asunto fue conocido previamente por la señora Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez (1° de julio). Sin embargo, el expediente fue devuelto a este Despacho (19 ag.), dado que, aunque la solicitud de aprehensión involucra a las mismas partes y al mismo vehículo, se trata de un asunto distinto al que ella tramitó anteriormente.

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resaltó).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00 4 3.- A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó). 4.- De la inteligencia de los anteriores preceptos, se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta la última, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido artículo. 5.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013. 6.- El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00 5 mecanismo de ejecución por pago directo (parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015). 7.- Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. 8.- Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resaltó). 5.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que el estrado de Medellín– Antioquia es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00 6 el acto judicial», lo que se infiere de lo consignado en la demanda, en donde se consignó que Alejandra Tovar Simanca tiene su vecindad en el «km 7 vía Apartadó en Medellín», información que se corrobora con el contrato de prenda sin tenencia, según los cuales la deudora tiene su domicilio en dicha ciudad, así como en el Registro de Garantías Mobiliarias -Formulario de Registro de Ejecución en el acápite «información sobre el deudor». 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, a fin de que le imparta el trámite correspondiente y se informará de esta determinación al estrado de, involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del asunto referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la demandante y al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para lo pertinente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00 7

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 081650D4FF4BDEE7F3DC83B983B5C1DC3DCFD84646FD7062054D22142F414303 Documento generado en 2025-09-11