HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6042-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04148-00 Bucaramanga, Santander, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia y su homólogo Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces promiscuos municipales de San Jerónimo Antioquia, Elkin Roldán García formuló demanda ejecutiva contra Diana Patricia Bustamante, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el “Acuerdo de pago No. 01”, junto con los intereses de plazo y moratorios causados sobre ella. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «[p]or la naturaleza del asunto, por el domicilio de las partes y por la cuantía» [archivo digital 001].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04148-00 2 2.- Asignada la causa al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, la rechazó por falta de competencia arguyendo que «una vez presentado el escrito de la demanda, el extremo activo no mencionó el domicilio de la ejecutada, y que el domicilio de la parte demandante se encuentra en el municipio de Envigado», por lo que remitió las actuaciones a sus homólogos de esa urbe [archivo digital 002]. 2.1.- Dicha determinación fue atacada horizontalmente por el ejecutante, quien expresó, que «en efecto en el libelo de la demanda si se indicó el lugar de residencia de ambas partes demandante y demandado, aunado a ello, también se puede observar que el domicilio de las partes se indicó en el poder y está consignado que el lugar donde se efectuó el acuerdo de pago también es el mismo domicilio de las partes, esto es en el Municipio de San Jerónimo Antioquia» [archivo digital 004]; sin embargo, con resguardo el en artículo 139 del estatuto adjetivo, dicho medio de impugnación fue rechazado [archivo digital 005]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado la inadmitió, para que el ejecutante indicara «en forma precisa y exclusiva, a cuál de los criterios legales establecidos en el Art. 28 del C.G.P.» se acogía, habiéndose decantado en la subsanación por la regla tercera de dicho canon [archivo digital 012].
No obstante, el fallador se negó a asumir conocimiento, tras considerar que, «en el acápite introductorio del líbelo, reiterado en el acápite de pretensiones, de manera clara y contundente, se indica como lugar de domicilio de la demandada DIANA PATRICIA BUSTAMANTE SUÁREZ es el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04148-00 3 municipio de San Jerónimo Antioquia; en el acápite de competencia señala que es por el domicilio de las partes».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 013]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04148-00 4 originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Elkin Roldán está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en un convenio de pago, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de la enjuiciada, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04148-00 5 o donde, había de cumplirse las obligaciones dimanadas del instrumento aportado como base del recaudo.
Ante esa disyuntiva, ocurre que si bien, la abogada del reclamante desde la postulación inicial indicó que la competencia territorial se definía «por el domicilio de las partes y por la cuantía», lo cierto es que, al enmendar el escrito inaugural precisó, que optaba por el lugar de cumplimiento de la obligación, atendiendo la pauta tercera del precepto 28 antes citado, valga decir, «el municipio de San Jerónimo», como así se desprende del «ACUERDO DE PAGO No. 1» [folio 9, archivo digital 001] y, siendo así, a esa manifestación ha de estarse el juzgador, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no puede el fallador asignado, a voluntad, desconocerlo, menos modificarlo.
En ese orden, deviene que el competente para conocer de la acción adelantada es el despacho judicial de San Jerónimo, pues a más de que corresponde al lugar convenido para la satisfacción de la acreencia, parámetro escogido por el convocante para radicar su reclamo, coincide con el domicilio de la llamada a soportar las pretensiones, dado que, en mismo pliego expresó la profesional del derecho, que la finalidad del mismo se encamina a que «se libre mandamiento de pago a favor de mi mandante el señor ELKIN ROLDÁN GARCÍA (…) domiciliado y residente con dirección (…) en el municipio de San Jerónimo – Antioquia, en contra de la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE SUÁREZ (…) domiciliada en San Jerónimo Antioquia (…)» (se destacó) [archivo digital 001].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04148-00 6 5.- Y no se diga que, en el asunto bajo examen, se perpetuó la jurisdicción, puesto que, el memorial de apertura no fue admitido por las autoridades involucradas en la colisión. A ese respecto ha considerado la Corte que: (…) es deber del juez seguir conociendo el asunto cuando ha avocado el trámite, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional.
Como ha puntualizado la Sala, este aplica cuando se ha admitido la demanda: “(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (Resaltado impropio) (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00)”.
(CSJ, AC850-2023). 6.- En ese orden, es al juzgador de San Jerónimo y no al de Envigado, a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04148-00 7 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4D2EA30F8A7AB1B0D88B337D43C35E92B7FD0EA9BFC9D69B9AAAD2DDA30CBDA Documento generado en 2024-10-16