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AC604-2025 [2024-05792-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC604-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05792-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San José y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Elizabet González Zapata.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL (Reparto) San José, Caldas», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo 002.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05792-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José -con auto del 12 de marzo de 20242- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Pese a que la parte demandante señala que el Despacho es competente para conocer la presente demanda en razón a la naturaleza del asunto, lugar de cumplimiento de la obligación, por el factor territorial y por la cuantía que es de Mínima; está claro que nuestra normatividad procesal civil en su artículo 29 indica que “(e)s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…”, fijando un parámetro de asignación de competencia que debe ser acatado; por lo que al ser el Banco Agrario de Colombia S.A., una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizado como Establecimiento de Crédito Bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo dispuesto en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998 y al estar domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C… teniendo en cuenta que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizado como Establecimiento de Crédito Bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, de acuerdo al Certificado de Existencia y Representación Legal, así como lo manifestado por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC3745-2023 del 13 de diciembre de 2023 y lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la presente demanda por falta de competencia y, consecuencialmente, se ordenará remitirla a la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá D.C, para que sea repartida entre los Juzgados Civiles Municipales del Distrito Capital antes citado, como asunto de su competencia. 3.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 6 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Explicó que: 2 Archivo 008. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05792-00 3 … el domicilio principal es la ciudad de Bogotá, pero también es cierto, que se pudo constatar que el Banco Agrario de Colombia SA tiene sucursal u oficina en el municipio de San José, Caldas.

Se colige entonces que el pluricitado numeral 10° del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas (como ocurre en este caso).3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Manizales y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3 Archivo 016. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05792-00 4 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05792-00 5 … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05792-00 6 en San José corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FB82F7FA3DFFC0766001A84415EC5655280D973AFAB3999191267EC2D395666 Documento generado en 2025-02-12