HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6039-2025 Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00216-01 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 1.- En atención al informe secretarial que antecede, en el cual se da cuenta del vencimiento del término para la presentación de la demanda de casación sin que la parte recurrente hubiera cumplido con lo pertinente, así como del escrito de desistimiento que la misma radicó se advierte que: Frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas que Anith María Murgas de Villero promovió en contra de Jaime Camilo Murgas Arzuaga, éste interpuso el recurso de casación que, tras ser concedido, fue admitido por esta Corporación mediante proveído del pasado 25 de junio, en el que, además, conforme a lo previsto en el artículo 343 del estatuto procesal, se ordenó correr traslado al impugnante por el término de ley para presentar la demanda que sustentara la súplica extraordinaria formulada [Archivo digital Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00216-01 2 0006Auto.pdf]. 2.- Durante el mentado traslado la parte recurrente no radicó el escrito sustentatorio, pero en el interregno de este, es decir, el 4 de agosto de 2025 el mandatario judicial del opugnante allegó memorial de desistimiento del recurso [Archivo digital 0014Memorial.pdf]. 3.- Como se sabe, el artículo 343 del Código General del Proceso, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación» y, el inciso tercero ordena: «Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
Plazo de naturaleza legal, preclusivo, cuya inobservancia desencadena el efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite. 4.- Por su parte, el canon 316 de la nueva ley de ordenamiento civil dispone, que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante la cual la parte abandona ora el derecho reclamado o bien el recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa, consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con ocasión de este cobra firmeza.
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00216-01 3 Frente a dicho ejercicio esta Corte ha puntualizado que, «[c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ AC828-2016; reiterado, entre muchos otros, en AC4016-2024 y en AC410-2025). 5.- En el sub examine, como se dijo en precedencia el término de traslado para que el recurrente en casación allegara la demanda con la cual se sustentaría la impugnación precluyó el 11 de agosto del año que avanza, sin que el interesado cumpliera lo de su cargo; empero, el mandatario judicial radicó escrito de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, se aceptará el desistimiento formulado y por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse respecto de la no presentación de la demanda sustentatoria de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación formulado por Jaime Camilo Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00216-01 4 Murgas Arzuaga, frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte impugnante, por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Anótese la salida. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9AA03BADBD1930A33D900437CDA08E30F260B2DDDF1A4C312572B9B7E175652C Documento generado en 2025-09-11