Radicación n.° 08001-31-53-012-2019-00238-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6038-2024 Radicación n.° 08001-31-53-012-2019-00238-01 Bucaramanga, Santander, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja que interpuso Caribbeam Equipment S.A.S. contra la providencia proferida el 15 de julio de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 17 de junio del cursante.
I.
ANTECEDENTES 1.- Caribbeam Equipment S.A.S. convocó a juicio a la sociedad Prisma Nova S.A. para que (i) se declarara la nulidad absoluta de la Escritura Publica # 2155 del 28 de Junio de 2011, de la Notaria Quinta de Barranquilla, por objeto y causa ilícita; (ii) como consecuencia, la nulidad absoluta de la compraventa en ella contenida;
(iii) restablecer a la Empresa Caribbean Equipment S.A.S como titular y propietaria del Inmueble con matrícula Inmobiliaria número 041- 27989 -objeto del mentado contrato-; (iv) como consecuencia de la anterior declaración de dominio se condene a la demandada a restituirle el predio a la demandante; (v) que se le condene a « pagar a la demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse los demandados de unos poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor ».
Para cuantificar sus reclamaciones dinerarias, en el juramento estimatorio pidió (i) $50.000.000 por daño causado a la empresa por perder la titularidad, al dejar de percibir un lucro; (ii) $40.000.000 por daños y perjuicios « ocasionados al inmueble, respecto a su deterioro, cerramiento, construcciones sin licencia, y depreciación del inmueble »;
(iii) $120.000.000 por el deterioro « ya que inmueble ha sido utilizado manera irresponsable, como parqueadero, montallantas, cambiadero de aceite, centro de escombros y material de reciclaje, restaurante, aclarando que ninguno de estos comercios están permitidos para funcionar al público; ocasionando daños principalmente al medio ambiente ya que colinda con la ciénaga y daños estructurales, fachada y de ingreso al inmueble »;
(iv) $8.000.000 frutos naturales y; (v) $30.000.000 por frutos civiles». [Archivo digital 005EscritoSubsanación.pdf]. 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, admitió la causa así planteada el 2 de diciembre de 2019 [Archivo digital Carpeta Primera Instancia C01 Principal 006 AutoAdmiteDemanda.pdf], ordenando el enteramiento de la llamada a juicio, quien replicó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito. [Archivo digital Carpeta Primera Instancia C01 Principal 015 ContestaciónDemanda.pdf fls. 1-8]. 3.- El juzgado de conocimiento definió la primera instancia con sentencia dictada en audiencia del 30 de marzo de 2023, en la cual no accedió a las pretensiones de la demanda [Archivo digital Carpeta Primera Instancia C01 Principal 046 Sentencia.pdf].
Apelada esta decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de junio de 2024. [Archivo digital Carpeta Tribunal; 018 SentenciaConfirma.pdf]. 4.- Inconforme la promotora, a través de su apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 15 de julio siguiente [Archivo digital Carpeta Tribunal; 23 NiegaCasación.pdf].
Señaló el ad quem que, pese a la tempestiva formulación del remedio y haberse tratado en la sentencia uno de los asuntos habilitados por el precepto 334 del estatuto procesal para su examen en la sede extraordinaria (nulidad absoluta de acto escritural), surgía la necesidad de acreditar el justiprecio necesario para recurrir y « revisado el plenario en su integralidad, se evidencia que el valor de la resolución que le resulta desfavorable al extremo actor, no supera la suma 1000S.M.L.M.V., contemplada en el artículo 338 del estatuto general procesal.
Naturalmente, si se toma el valor de la Escritura Pública objeto de nulidad, arroja un valor de $490.000.000,ooM/te. Ahora, si se tomara el computo del juramento estimatorio peticionado por el actor, tampoco supera la suma atrás mencionada, pues este, fue calculado en la suma de $248.000.000,ooM/te », sin que tampoco el recurrente aportara dictamen pericial, por lo que debía acogerse a las pruebas incorporadas al dossier. 5.- Inconforme con esta determinación la parte vencida presentó recurso de reposición y subsidiario el de queja, aduciendo que el tribunal se equivocó cuando indica que las pretensiones de la demanda son con interés económico.
Agregó que « Con estupor observamos que el Magistrado Sustanciador hace referencia del valor de la compraventa del inmueble que figura en la Escritura Pública 2155 de $490.000.000.oo y de una forma totalmente desconcertada también hace referencia a un valor del juramento estimatorio por la suma de $248.000.000.oo, lo que es una interpretación incoherente ya que la norma es muy clara “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” donde NO ocurre en el presente caso […]- Es tan contradictoria la postura del Magistrado Sustanciador que en la sentencia confirmatoria del 17 de junio del 2024 no hizo mención alguna de una pretensión económica por parte del demandante y ahora en la negación de la solicitud del recurso de casación menciona unos dineros que no fueron objeto de debate ni mucho menos pretendidos por el actor » [Archivo digital Carpeta Tribunal; 24 RecursoPreposiciónySubsidiarioQueja.pdf]. 6.- El Colegiado mediante proveído de 12 de agosto del año en curso mantuvo inalterada su determinación sosteniendo, que « en pro de un análisis completo de referido agravio, evalúo no solo el valor de juramento estimatorio del demandante, si no también, el valor de la Escritura que se atacó en la presente demanda, con la finalidad de determinar y estimar el interés para recurrir del demandante; no encontrándose acreditado con ninguno de ellos », pues el promotor conforme los parámetros del artículo 206 del Código General del Proceso determinó el monto de los pedimentos económicos los $248.000.000 arriba detallados, Agregó que no era cierto « que en esta tuitiva no se debatían intereses económicos », porque del escrito demandatorio « se advierte, hay solicitudes condenatorias dentro del libelo genitor, por lo que, si había una estimación pecuniaria, con ocasión a la nulidad deprecada ». « Así las cosas, lo cierto del caso es que, la sentencia que analizó la procedibilidad del recurso de casación, efectuó un análisis del agravio que pudo sufrir el demandante con la sentencia proferida; y, en este entendido, ni el valor del juramento estimatorio, ni el valor de la escritura pública atacada, cumplían con el interés para que el referido recurso fuera procedente » [Archivo digital Carpeta Tribunal; 25 NoReponeConcedeQueja.pdf]. 7.- Fracasada censura horizontal, ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [ídem].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que « cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación » (Se subraya). El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si se colmaron los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario, de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. 2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, ésta solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) « toda clase de procesos declarativos»;
(b) « en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para « liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil « sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de « impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
Presupuestos estos que resultan concurrentes para dar paso al trámite de la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida. 3.- Adicionalmente, a voces del artículo 338 Ídem, cuando las pretensiones del proceso sean « esencialmente económicas», se deberá establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. En armonía con lo anterior, la cuantía del interés estará demarcado por « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente », tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y se debe determinar por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y « con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquél aporte «un dictamen pericial » que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem ).
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ AC 5 de sept. de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021 y AC 2382-2022).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el «interés para recurrir» en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en el que se profirió la sentencia- corresponde a $1.300’000.000,oo. 4.- Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez, en orden a determinar ese interés, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar.).
De esta manera, « no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman » (subraya la Corte, CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021).
A lo anotado se suma que ese interés para recurrir en casación « cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones» (AC, 23 mar. 2011, rad. 2011-00289-00; criterio reiterado en AC1148-2021). 5.- En el sub examine, conforme se reseñó en precedencia, el accionante promovió el juicio declarativo motivo de análisis, solicitando la declaración de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas de la escritura pública N° 2155 de 28 de junio de 2011 de la Notaría Quinta de Barranquilla y, con base en ello, la nulidad del contrato de compraventa que contiene el referido instrumento público, pero además, instó como pedimentos consecuenciales se le restablezca como titular del derecho de dominio, la restitución material del predio, el pago de los perjuicios y de los frutos civiles y naturales que este pudo percibir con mediana diligencia. 5.1.- De lo esbozado emerge con claridad, que las aspiraciones del escrito inaugural no son simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a éstas el interesado elevó pedimentos de índole patrimonial, exigiendo la restitución de la heredad objeto de compraventa y el resarcimiento de los daños patrimoniales causados « desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse los demandados de unos poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor». 5.2.- En esas condiciones, no es cierto como lo afirma el recurrente que por la circunstancia de que la postulación inicial incluyera pretensiones declarativas, debe accederse a la concesión de la súplica extraordinaria sin atender al factor de la cuantía, ya que, si bien, el marco decisorio del litigio giraba en torno a la declaratoria de nulidad absoluta de una escritura pública y el contrato en ella contenido, se reitera, también se verifican propósitos pecuniarios como la restitución del fundo a su patrimonio y el reconocimiento y pago de los detrimentos materiales presuntamente padecidos por la pérdida de la propiedad y posesión de la prenombrada edificación, junto con sus frutos, que fueron tasados por el reclamante, lo cual apareja que la súplica casacional sólo podría abrirse paso si la afrenta soportada por el recurrente con la decisión opugnada alcanzaba, por lo menos, el mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva.
Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que tratándose de aspiraciones en las que se persigue la invalidez de un acto jurídico: «se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto que ningún sentido tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada, jamás podría desligarse de la restitución de las acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un indiscutible contenido económico, entonces, para efectos casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado» (CSJ AC8156-2017, criterio reiterado en AC1148-2021, 5 abr.) 6.- Síguese entonces que, en asuntos de este linaje deviene necesario para habilitar la senda extraordinaria determinar la afectación crematística -actual- padecida por el impugnante, misma que estará dada por el agravio que sufrió con la decisión de segunda instancia al tiempo de su emisión; laborío en el que ha de tenerse en cuenta el canon 339 del Código General del Proceso, según el cual «(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». De acuerdo con la anterior disposición legal, resulta imperativo que en el expediente se hallen los suficientes elementos de juicio a fin de que el magistrado sustanciador pueda determinar el interés pecuniario del recurrente y si este resulta suficiente para acceder al mecanismo extraordinario, ello sin perjuicio de que el opugnante allegue un dictamen pericial para establecer el monto respectivo si lo considera necesario. 7.- Precisamente, en el sub-lite las pretensiones del accionante contenidas en el libelo inaugural se encauzaron a alcanzar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2155 de 28 de junio de 2011, mediante la cual la demandada se hizo al dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 041-27989, instando ser restablecido en la propiedad y posesión y reparado por los perjuicios sufridos a causa del proceder de la convocada, lo cual le fue negado en las sentencias de instancia. En esa medida, la pérdida económica para el demandante estaba dada por el justiprecio de la construcción junto con los perjuicios y frutos reclamados con el escrito inicial. 8.- Consecuente con esto, para calcular el valor de la desventaja sufrida por el censor, este podía hacer uso de la potestad que le confería el canon 339 del Código General del Proceso, esto es, presentar un avaluó que permitiera cuantificar dicho interés para la data del proveído confutado, que de no hacerlo queda sujeto a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes en el expediente, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado. 9.- Justamente, para determinar dicha afectación el iudex plural, atendiendo que la impugnadora no hizo uso de la prerrogativa de aportar un dictamen pericial con el escrito impugnaticio, acudió a los elementos demostrativos obrantes en el legajo, particularmente, al contrato mismo de compraventa cuya nulidad se pretende, donde se fijó un precio por el bien de $490.000.000 y al juramento estimatorio contenido en el escrito inaugural, en el cual se justipreciaron los reclamos dinerarios en $248.000.000, valores que, escasamente, arrojan una suma de $738.000.000. 10.- Lo anterior conduce a concluir que la censura estuvo bien denegada y así se declarará, pues, ciertamente, de acuerdo a los medios de cognición obrantes en la foliatura la demandante no acreditó el interés económico para recurrir en casación, por cuanto, de la evaluación de los medios que militaban hasta ese momento aquél no pudo extraerse, habida cuenta que de estos no se advierte una afectación que alcance siquiera los $1.300.000.000, que para la data en que se profirió la sentencia -17 de junio de 2024- resultaban indispensables para acudir en casación. 11.- Colígese de lo anotado, que no hay nada que recriminarle al Tribunal en el análisis que hizo para establecer la insuficiencia del interés económico de Caribbeam Equipment S.A.S. para recurrir en casación, toda vez que hizo un adecuado estudio de los medios suasorios acopiados a lid para concluir que, en el sub lite dicho parámetro no se satisfacía, lo que impedía la concesión del recurso por ella interpuesto. 12.- Por último, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas a los recurrentes, sin embargo, se abstendrá la Corte de hacerlo al no haber constancia de su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 13