HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6037-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04192-00 Bucaramanga, Santander, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de El Espinal - Tolima y Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Nelson Acevedo Ramírez solicitó como prueba anticipada, preliminarmente, «citar (…) a absolver (…) interrogatorio» a «José Dredy Herrán coordinador de la Nueva EPS ubicada en (…) Espinal» y a «Cristian N. quien labora en la Secretaría General de la Nueva EPS ubicada en Ibagué», especificando que las preguntas recaerían sobre unas sumas de dinero relacionadas con traslados y reembolsos por servicios médicos que le fueron prescritos por dependientes de dicha promotora de salud. 2.- El peticionario radicó su solicitud ante los jueces Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04192-00 2 civiles municipales de El Espinal, sin exponer el motivo de su elección [Archivo Digital 001.SolicitudPrueba-Interrogatorio]. 3.- El estrado Segundo Civil Municipal de ese lugar, al recibir el petitum, lo rechazó y dispuso su envío a los homólogos de la capital de la República, en aplicación conjunta de los numerales 5º y 14 del canon 28 del Código General del Proceso, al concluir que a pesar de la exposición del actor, el llamado a responder el interrogatorio era el Presidente de la Nueva EPS SA -o a quien éste delegue-, «no los funcionarios que menciona en su solicitud»; y «acorde al certificado de existencia y representación legal se advierte que el domicilio de la [persona] jurídica convocada es la ciudad de BOGOTÁ», por lo que «la competencia no radica en [ese] juzgado sino en la sede para notificaciones judiciales que es BOGOTÁ (…), sin que en el certificado [aludido] (…) se evidencie una agencia más cercana a [ese] municipio» (12 jun. 2024) [Archivo Digital 005.RechazaPruebaAnticipadaPorCompetencia]. 4.- El despacho Cuarenta y Seis Civil Municipal de la capital Bogotana, a quien se reasignó el caso, inadmitió el libelo, entre otras cosas, para que se indicara lo que se pretendía probar y se integrara el escrito corrigiendo las deficiencias enrostradas (22 jul. 2024) [Archivo Digital 015.AutoInadmite]. 5.- Ante ello, el actor, además de deprecar la concesión de amparo de pobreza, varió el encabezamiento de su ruego para indicar dirigirlo contra la Nueva EPS SA e hizo suya la manifestación de la sede judicial tolimense en torno a que es el Presidente de esa entidad «quien debe responder las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04192-00 3 preguntas de los (…) interrogatorios», en tanto que se proponía «establecer el reconocimiento, cobro y pago de cierta suma de dinero por concepto de reintegro o reembolso por devolución que la Nueva EPS a través de sus funcionarios y empleado en cita [l]e prometió y que [él] cancel[ó] durante el periodo en que estuv[o] hospitalizado y al momento en que medicamente [l]e dieron la salida de la Clínica Tolima.
Pago que por la vía de jurisdicción ordinaria a tramitarse[,] la Nueva Eps debe cancelar[l]e» [Archivo Digital 016.Subsanacion]. 6.- Luego, el estrado capitalino también repelió la atribución, la que, atestó, correspondía al remitente, dado que el asunto estaba gobernado por la pauta del numeral 5º del precepto 28 del estatuto adjetivo civil, en tanto que «el domicilio del demandado se encuentra en dicha jurisdicción y se busca dirimir un conflicto generado por el personal de una sucursal o agencia».
Al efecto, sostuvo que «la controversia se refiere a la solicitud de reconocimiento y reembolso de una suma de dinero por concepto de hospitalización en la Clínica Tolima»; «los funcionarios citados en la solicitud, José Dredy Herrán y Cristian N., (…) están vinculados con la sucursal de la NUEVA EPS en El Espinal, y el certificado de existencia y representación legal (…) confirma la existencia de esta agencia»; y «la competencia territorial debe corresponder al lugar de residencia del absolvente o al lugar donde se desarrollará el acto procesal».
Basado en ello, dispuso el traslado del dossier a esta Corporación [archivo digital 019.AutoProponeConflictoCompetencia]. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04192-00 4 sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Cuando de pruebas extra-juicio se trata, la competencia para pronunciarse frente a la solicitud que al respecto haga el interesado, está dada a prevención entre los jueces civiles municipales y del circuito, por la naturaleza del asunto (factor objetivo), «sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir» (núm. 7º art. 18 y núm. 10º art. 20 CGP).
Empero, ha dicho esta Sala que: (…) el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (…), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico (…) [p]or ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso (AC1936-2023, jul. 14, rad. 2023- 02664-00).
En ese orden, el factor territorial en materia de pruebas extraprocesales está reglado por el numeral 14 del precepto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04192-00 5 28 de la codificación adjetiva, que atribuye el conocimiento a los funcionarios judiciales del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se subrayó).
Síguese entonces que, para la práctica de pruebas extraprocesales, por el factor territorial converge la existencia de dos fueros: el general que privilegia el domicilio de los sujetos convocados ante la jurisdicción (núm. 1) y otro especial determinado por el lugar donde se debe practicar la prueba (núm. 14), pudiendo el solicitante optar por cualquiera de estos sin restricción alguna.
Tal elección puede hacerla el impulsor, siempre y cuando, la misma se enmarque en los parámetros legalmente permitidos y esté debidamente soportada, valga decir, que cuando se opte por el primer evento, inexcusablemente se trate de un medio de acreditación que imponga su práctica en un lugar específico o coincida con el de habitación del absolvente, en aras de justificar la predilección sobre la segunda hipótesis (CSJ AC2578-2019, jul. 3, rad. 2019- 01904-00;
AC1008-2022, mar. 15, rad. 2022-00342-00; y AC1445-2022, abr. 7, rad. 2022-00960-00). 3.- En este caso puntual, el propósito del precursor, según se desprende del análisis conjunto de los escritos incoativo y subsanatorio (pues dispuesta la inadmisión éste entró a formar parte del decurso), es constituir prueba de confesión proveniente de la Nueva EPS SA (domiciliada en la capital Bogotana) -no de las personas naturales inicialmente referidas- con Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04192-00 6 relación a reconocer la obligación de «reintegro y reembolso» de algunas sumas de dinero relativas a prestaciones médicas a favor del actor; lo que patentiza que, acorde con el citado numeral 14, deba darse prelación al fuero personal que establece la práctica del interrogatorio en el lugar del domicilio de la deponente, a saber, la ciudad de Bogotá (de acuerdo al contenido de su certificado de existencia), en este caso, representada por su Presidente.
En un caso de similar tesitura que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, se dejó dicho: 2.3. Al tratarse (…) de una solicitud de interrogatorio anticipado, es incontestable que se rige por lo consignado en el aludido precepto, debiendo, entonces, fijarse la competencia en atención al domicilio de la llamada a deponer sobre los hechos vertidos en la solicitud.
Con una consideración adicional. Las máximas de la experiencia, cuya aplicación la permite el precepto 176 del Código General del Proceso, al estar comprendidas dentro del concepto más amplio de la sana crítica, invitan a considerar que el representante legal con quien se pide surtir el interrogatorio anticipado subexámine tiene su domicilio en el mismo lugar de la (…) compañía que representa.
Por eso, no se comprende cómo el estrado de Cartagena anduvo declarándose incompetente, si en el escrito inicial se señaló (…), igualmente se desprende del Certificado de Existencia y Representación adjuntado (…), que el lugar del domicilio de la sociedad convocada era, precisamente, el localizado en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial. 2.4.
También luce errada, en criterio de esta Corporación, la invocación, por parte del sentenciador de esa capital, para efectos de la determinación de la competencia por el factor territorial, de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04192-00 7 los fueros previstos en los numerales 1º y 3º del canon 28 CGP. La citada regla décimo cuarta del enunciado precepto no deja margen a la duda: la competencia en relación con las pruebas anticipadas corresponde, de manera privativa, al funcionario del lugar donde ésta deba practicarse.
Lógico que aquí la prueba de interrogatorio anticipado de parte, por facilidad, inmediación y hasta economía, debe recaudarse en el domicilio del representante legal de la compañía interpelada (AC250- 2020, 31 en., rad. 2020-00174-00). De ahí que, dado el cambio medular que tuvo el ruego probatorio tras la subsanación (en la que se modificó lo referente al convocado al interrogatorio, pasando de llamar a algunos dependientes de la Nueva EPS S.A. a exigir la concurrencia de su Presidente, como representante legal de ésta), no existe razón válida para acompañar la tesis del funcionario judicial de Bogotá, quien, además, la sustentó tomando como base de su análisis una causa que aún no ha sido puesta a consideración de la jurisdicción ordinaria, esto es, el «futuro» juicio encaminado al «reconocimiento y reembolso de una suma de dinero por concepto de hospitalización en la Clínica Tolima», cuya interposición apenas anunció el aquí interesado, pasando por alto que «el estrado habilitado para gestionar «una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por el promotor siempre y cuando respete los patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al de residencia del absolvente; empero, el vocero siempre debe soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene que explicar el fundamento de su predilección» (AC2578-2019 de 3 jul.
Rad. 2019-01904-00). Ahora bien, aunque en este evento el promotor, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04192-00 8 originalmente, no satisfizo tal requerimiento, como quedó dicho, ello quedó saldado con la pluricitada subsanación de su súplica. 4.- Así las cosas, como el domicilio del declarante es la ciudad de Bogotá, es al fallador de esa urbe y no al de otro lugar, a quien corresponde definir todo cuanto toca con el interrogatorio de parte deprecado como prueba anticipada, razón suficiente para ordenar la devolución del infolio a esa dependencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la prueba anticipada de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, Tolima, y al convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 733F070FBE84347776EC46E005E8431666352C4FA71AB16E9D14675BFC2A5D3C Documento generado en 2024-10-16