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AC6030-2025 [2025-03680-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC6030-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03680-00 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Dayro García Pérez -quien dice actuar como apoderado de Guillermo Epiayu Pushaina-. I.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 25 de agosto de 20251 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla. 2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala el 3 de septiembre de 20252. II. CONSIDERACIONES 1 Consecutivo 3 de ecosistema digital, expediente digital. 2 Consecutivo 5, Ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 6E29CD5266F0D4F8392125F8E7E6BF69711C5A01D22793E8218D482713966A47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03680-00 2 1.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».

Además, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». 2. En el caso concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 25 de agosto de 2025 -notificado por anotación en estado del 26 del mismo mes-3. Entonces, al recurrente le corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente4. 3.

Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada. III. DECISIÓN En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 3 Consecutivo 4, Ibidem. 4 Hábiles: 27, 28 y 29 de agosto.

Y 1 y 2 de septiembre. Inhábiles: 30 y 31 de agosto. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 6E29CD5266F0D4F8392125F8E7E6BF69711C5A01D22793E8218D482713966A47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03680-00 3

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el escrito presentado por Dayro García Pérez -quien dice actuar como apoderado de Guillermo Epiayu Pushaina- con el que pretendió sustentar el recurso de revisión.

SEGUNDO. DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 6E29CD5266F0D4F8392125F8E7E6BF69711C5A01D22793E8218D482713966A47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999