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AC603-2025 [2024-05787-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC603-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05787-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Medellín, Tercero Civil del Circuito de Envigado y Primero Civil del Circuito de Cartagena, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Global Glass contra Convias S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA -REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare que entre las partes existió un contrato de obra para ejecutar trabajos con vidrio de seguridad en un edificio en Cartagena y se condene al pago de los trabajos realizados conforme a las facturas aportadas.

También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio donde se ejecutó labores de Obra Civil»1. 1 Archivo 001. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05787-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín -con auto del 12 de septiembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Revisado el presente asunto, se tiene que el domicilio de la parte demandada corresponde a Envigado – Ant.

(con un establecimiento de comercio en dicha municipalidad), y el de la parte demandante es en Bogotá; las facturas se dirigieron a una dirección de la demandada en Envigado –Antioquia; las cuentas de cobro a una dirección en Bogotá, y la prestación del servicio y acta de entrega de la obra da cuenta que se hizo en Cartagena y el poder para el presentar el proceso se dirige al Juez Civil del Circuito de Barranquilla.

De lo anterior, no se advierte que sea acertada la designación de la competencia en Medellín que hizo la parte demandante, más, porque de la demanda y sus anexos tampoco se constata que se trate de un asunto vinculado a esta ciudad; de ahí, que ni interpretando las reglas de competencia puede entenderse este Juzgado el competente para resolver el litigio. 2 3.

No obstante, el 25 de septiembre de 2024, el Despacho de Medellín recibió, nuevamente, por reparto la demanda y señaló que se abstendría de pronunciarse por cuanto ya había rechazado el conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a los Jueces de Enviado. 4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado -con proveído del 4 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y envió el asunto a sus homólogos de Cartagena.

Refirió que: …la competencia territorial la parte demandante la asignó de acuerdo al cumplimiento de las obligaciones, que para el caso específico es Cartagena al evidenciar la cuenta de cobro. Por lo tanto, será remitida a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena-reparto- por ser la autoridad judicial con atribución legal para conocer el asunto, en atención al lugar de cumplimiento 2 Folio 46, ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05787-00 3 de las obligaciones y cuantía del proceso (artículo 25 del C.G.P concordado con el art 28, numeral 3° ibídem).3 5. Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 26 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Sostuvo que: … es pertinente señalar que esta competencia no es privativa y si en el presente asunto la sociedad demandada tiene su domicilio en el municipio de Envigado Antioquia, el Juez Civil del Circuito de dicha nupcialidad también es competente para conocer de la acción judicial por el factor de competencia general, artículo 28 No 1 del CGP.

Como quiera que ya el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, lo remitió a ese despacho judicial para que asumiese su competencia, debe asumirla por ser competente para ello, con independencia de que este juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena también lo sea, porque fue a quien primero se asignó. II. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Cartagena-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 3 Folio 91, ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05787-00 4 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA - REPARTO», «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio donde se ejecutó labores de Obra Civil». Además, de la revisión efectuada se advierte que el lugar donde se presentó la demanda, Medellín, no coincide con el domicilio del demandado, ni con el lugar donde se cumplieron las obligaciones del contrato de obra, del cual se pretende su declaratoria de existencia. De modo tal que, conforme a lo manifestado en la demanda, se evidencia que las obligaciones que se reclaman se ejecutaron en Cartagena, por lo que fue en esa ciudad el lugar de cumplimiento de la obligación. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05787-00 5 5.

Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Quince Civil del Circuito de Medellín y Tercero Civil del Circuito de Envigado.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05787-00 6 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EEBA26728058DF69BB34A1D042D0FD99ABAE43079DEFD62F86AA267C8D712B47 Documento generado en 2025-02-12