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AC6028-2025 [2021-00067-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC6028-2025 Radicación n.º 13001-31-03-008-2021-00067-01 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Norma Martínez de Piñeros, Pedro Alfonso Mejía Porto y Miguel Ismael Mejía Porto, frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1. Por auto del 2 de mayo del 20251, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por Norma Martínez de Piñeros, Pedro Alfonso Mejía Porto y Miguel Ismael Mejía Porto. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado a los recurrentes para que formularan la correspondiente demanda de casación. 1 Archivo «0007Auto.pdf».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 54F5C7F04F354662092DD7B42725419E8E8CAEAAEA15A66071D5C2B39341E418 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 13001-31-03-008-2021-00067-01 2 2.

El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 18 de junio de los cursantes2. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación».

A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso». 2. Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem.

Así pues, de conformidad con la norma transcrita en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la deserción del citado medio de impugnación. La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la 2 Archivo «0010Informe_secretarial.pdf».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 54F5C7F04F354662092DD7B42725419E8E8CAEAAEA15A66071D5C2B39341E418 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 13001-31-03-008-2021-00067-01 3 deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010- 00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de mayo. 2021, rad. n.° 2014-00247-01). 3.

En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 2 de mayo de 2025 y notificado, por anotación en estado, el día 5 de mayo siguiente. Entonces, a los recurrentes les corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil consecutivo a dicho enteramiento, esto es, el 6 de mayo, sin que a su vencimiento -ocurrido el 17 de junio- concurrieran a presentar el escrito correspondiente. 4.

Deviene de lo razonado que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad del fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 343 del Código General del Proceso. Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Norma Martínez de Piñeros, Pedro Alfonso Mejía Porto y Miguel Ismael Mejía Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 54F5C7F04F354662092DD7B42725419E8E8CAEAAEA15A66071D5C2B39341E418 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 13001-31-03-008-2021-00067-01 4 Porto, frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-10 Código de verificación: 54F5C7F04F354662092DD7B42725419E8E8CAEAAEA15A66071D5C2B39341E418 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999