AC6021-2025 Radicación n.° 54405-31-10-001-2021-00424-01 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Dentro de la oportunidad legal se presentó demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación por parte de la demandada María Camila Celis Mejía, frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de impugnación de la paternidad que en su contra promovió María Mercedes Uribe Rincón en calidad de «apoyo judicial transitorio» de Carlos David Celis.
Como dicho escrito reúne los condicionamientos contemplados en el canon 344 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de casación formulada por María Camila Celis Mejía, frente a la sentencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-09 Código de verificación: 20D22C5D9DC9C6153899B7BD3F4F65799ED6EB34D4D4AF5AB10AB368E6EF1913 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01 2 de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. CORRER traslado a la contraparte por el término de quince (15) días, en la forma y para los efectos establecidos en el artículo 348 de Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-09 Código de verificación: 20D22C5D9DC9C6153899B7BD3F4F65799ED6EB34D4D4AF5AB10AB368E6EF1913 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999