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AC6020-2021 [2018-03293-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

AC6020-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la idoneidad del escrito subsanatorio del recurso de revisión que formuló Ángel Yezid Galvis Roldán frente a la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Por auto de 27 de octubre de 2021 se inadmitió la demanda contentiva del recurso de revisión de la referencia, para que el impugnante precisara el fundamento fáctico y normativo de las causales invocadas, formulando por separado esas acusaciones y cumpliendo la «carga argumentativa cualificada» propia de este mecanismo de impugnación extraordinario.

Además, se instruyó al señor Galvis Roldán para que aportara la información a la que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 357 del Código General del Proceso, y para Rad. n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 2 que atendiera las exigencias del precepto 6 del Decreto 806 de 2020. 2. En su memorial de subsanación, el señor Galvis Rendón se limitó a señalar lo siguiente: «1.- El H. M., Dr., JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ, evadió su responsabilidad de actuación jurídica del deber sagrado, y obligado, de revisar el expediente ibídem, y ejercer oficiosamente, debido control de legalidad procesal, conforme lo ordena el art. 132 del C. G. P., en advertir que dentro de la litis del proceso 2018-00623-00, no se conllevo ́ ningún informe de prueba pericial, de análisis contable, que estableciera supuesto manejo administrativo y malicioso, en perjuicio y detrimento de los intereses de la menor SOFIA GALVIS IBARRA, sobre ningunos bienes muebles, inmuebles, activos fijos y/o productos financieros, de supuesto dominio legal a su nombre, en especial el inmueble usucapir: Ap. 301 de la AK 30 No. 53-73 de Bogotá, FMI 50C- 184999, que no estuvieron bajo ninguna custodia a nombre del aquí recurrente y demandado Sr. ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDAN, y que no se contuvieron ni relacionaron dentro de ningún inventario, que no se allegó ni incorporó al proceso ibídem, que haya que ordenar entregar, a su curadora provisional de bienes;

Sra. ANA MARIA GONZALEZ IBARRA, como así lo advirtió en sus certificaciones de septiembre 02/2020 y marzo 18/2021, respectivamente, libradas y firmadas por la Dra. LORENA MARÍA RUSSI GÓMEZ, Secretaria del Despacho: Juzgado13 de Familia de Oralidad de Bogotá, constancias, que a este calendario ese Despacho Judicial, amañadamente no han sido incorporadas en folios, dentro del expediente acotado; 2.- A partir de esto, se puede observar la vaga superficialidad, que inconsistentemente profirió la sentencia de segunda instancia atacada, dentro de la cual, se detecta la carencia de la pertinente parte motiva; que evidenció, la falta de diligencia, que intencionalmente desapercibió las falencias, demandadas, dentro de la sentencia de primera instancia apelada; 3.- En el transcurso del litigio, la representación legal en la defensa de los derechos del recurrente, demandado dentro del expediente ibídem, fue indebida, a razón de las constantes abandonos y renuncias de sus apoderados;

Rad. n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 3 4.- La ex curadora provisional de bienes Sra. ANA MARIA GONZALEZ IBARRA, teniendo pleno conocimiento, y advirtiendo lo anterior, habiéndosele vencido su termino legal como curadora designada, a partir de diciembre 20/2020, incurrió́ en el dolo de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, tipificado en el art. 252 del Código Penal, por el yerro incurrido en el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia, de abril 17/2018, que los jueces de segunda y primera instancia, respectivamente, evadiendo su responsabilidad de función oficiosa de control de legalidad procesal, que ordena el art. 132 del C. G. P., negligentemente no lo declararon ni subsanaron, y que inconsistentemente ordenó la entrega de un bien inmueble usucapir, que no se relacionó ni incluyo para este efecto, dentro del proceso de privación de administración de bienes, y valiéndose de un impropio, ilegal e invalido Despacho Comisorio No. 003 de febrero 20/2020, impropiamente ordenado por el Juzgado 13 de familia, para su evidente beneficio, por vía de hecho y sin derecho, fraudulentamente, mediante diligencia de desalojo, lanzamiento y desplazamiento forzoso, sin orden judicial explicita, extemporáneamente el 28 de enero de 2021, en vacancia judicial, y contrariando la prohibición determinada por el Consejo de Superior de la Judicatura, que prohibió́ los procedimientos de desalojos y lanzamientos, por orden gubernamental, por la pandemia del Covid -19, habiéndose extinto su término legal de curadora, perturbó abruptamente, la posesión regular con tenencia física y material, que el aquí recurrente, legítimamente detentaba y usufructuaba hace 20 años, de manera permanente, pacífica y pública, como su único lugar de habitación domiciliaria, sobre este inmueble usucapir: Apto. 301 de a AK 30 No. 53 - 73 de Bogotá, FMI 50C-184999, desde julio 08/20219, previamente afectado con medida cautelar, a su nombre y favor, dentro del proceso especial de pertenencia, No. 2019-0020-00, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; debidamente inscrita en la ANOTACIÓN DE REGISTRO No. 28, del FMI referido, y la valla informativa, adherida desde junio 13/2019, a la puerta de entrada del Ap. 301 del inmueble usucapión, ordenada en providencia, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá́; 5.- El recurrente aquí́ representado, oportunamente de manera sumarial endilgó oposición a esa inconsistente entrega, conforme al art. 309 del C.G. P., y que, de manera negligente, intencionalmente tampoco se impulsó obligado trámite; vulnerando en su perjuicio, los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso;

Rad. n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 4 6.- Por estos mismos hechos y derechos, la Sra. FISCAL 05 - Dirección Seccional de Bogotá́ - Unidad Fe Pública y Orden Económico, mediante denuncia de noticia criminal NUC 110016000050202164518, instaurada como victima, por el aquí ́ recurrente Sr. ANGEL YEZID GALVIS ROLDAN, contra todos los involucrados dentro del proceso 2015-00623-00, avocó conocimiento e investigación penal, por los dolos de: Prevaricato por Acción y Omisión, en concurso de Aprovechamiento de Error ajeno o Caso Fortuito, Fraude Procesal, Constreñimiento ilegal, Abuso de la Función Publica, Usurpación de Bien Inmueble Ajeno, Desplazamiento Forzoso y Concierto para Delinquir, tipificados en el Código Penal, respectivamente;

Así las cosas en estos hechos, amplios y suficientes, que evidentemente cumplen con los presupuestos legales, en este recurso extraordinario de revisión, para que su Señoría, procedentemente, profiera de manera contunde, la pertinente revocatoria plena, a favor de mi representado, contra el fallo atacado de segunda instancia; proferido en octubre 18/2018» CONSIDERACIONES El escrito de subsanación previamente compendiado no atendió ninguno de los requerimientos señalados en el auto inadmisorio.

Ciertamente, el recurrente no informó «el día en que quedó ejecutoriada» la sentencia recurrida, ni «el despacho judicial en que se halla el expediente», ni tampoco acreditó haber atendido las exigencias que prevé el precepto 6 del Decreto 806 de 2020. Adicionalmente, insistió en realizar un relato genérico, sin hacer un esfuerzo mínimo por explicar cómo sus manifestaciones podrían subsumirse en los motivos de revisión que alegó. Véase, en punto a ello, que a pesar de esgrimir las causales 1, 6 y 7, no se ocupó de exponer cuáles fueron los documentos que habrían sido encontrados Rad. n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 5 después de dictarse el fallo recurrido, ni cuáles fueron las maniobras fraudulentas o la colusión que endilga a su contraparte, ni mucho menos explicó cómo una persona con capacidad plena de ejercicio y que participó activamente en el juicio donde se dictó aquella sentencia, podría haber estado indebidamente representado o enterado de la actuación iniciada en su contra.

Con ese proceder, el recurrente se apartó de los lineamientos señalados en el auto inadmisorio, que se orientaron a que individualizara y precisara los hechos ya invocados como soporte de cada una de las causales de revisión esgrimidas, lo cual era ineludible, porque la causa fáctica alegada en esta sede «deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”, lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013- 01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).

Como esos requerimientos no fueron cumplidos por el recurrente, pese a la expresa conminación que para esos efectos se le impartió, debe disponerse el rechazo de la Rad. n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 6 demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2º) del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Ángel Yezid Galvis Roldán contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 761DB092E611B4026629CFF3A6C14EC69A6D6C7D4B96028326936B70FB9DB734 Documento generado en 2021-12-14