Micelio
AC6014-2017 [2017-02086-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02086-00 AC6013-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02086-00 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali y Promiscuo Municipal de Linares, adscritos a los Distritos Judiciales de esa ciudad y de Pasto, para conocer la acción ejecutiva de Jeison Leandro Romo Rodríguez contra Claudia Helena Fajardo Solarte.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro de la obligación incorporada en una letra de cambio, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, donde indicó que el domicilio de la demandada es la ciudad de Cali (fls. 4 al 6, cdno. 1). 2. Esa autoridad la rechazó y la envió a sus homólogos de Linares, Nariño, aduciendo que es el lugar de cumplimiento el que determina la competencia conforme la regla 3ª del artículo 29 del Código General del Proceso (fl. 9, ibíd. ). 3.

El Juez Promiscuo Municipal de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que según el numeral 1º del mismo artículo, el competente es el remitente, “ pues este tiene jurisdicción en el lugar de domicilio de la demandada, cumpliendo así con el foro personal; la presencia de las partes en el lugar en que se interpone la acción ” (fls. 13 y 14).

II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos” complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

Lo cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. 4.

En el caso concreto, el actor, aunque no indicó la regla por la cual atribuía la competencia, en la práctica optó por fijarla en el lugar de domicilio de la demandada, mediante la radicación de la demanda en ese lugar, correspondiente a la ciudad de Cali, lo que permite señalar que el funcionario judicial de la prenombrada urbe es el competente para rituar la actuación judicial. 5.

Así las cosas, se equivocó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali al repeler el pleito en ciernes, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali le corresponde conocer la acción ejecutiva de Jeison Leandro Romo Rodríguez contra Claudia Helena Fajardo Solarte.

En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2