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AC5997-2024 [2024-04205-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1876 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5997-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04205-00 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chaparral y Primero Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral contra Alianza Medellín Antioquia S.A.S. Savia Salud EPS.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CHAPARRAL (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas aportadas como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por las «otras reglas de competencia de carácter prevalente, establecidas por el legislador, en consideración a la calidad de las partes o sujetos del proceso, como en el caso, cuando se trata de procesos contenciosos, en los que son parte entidades públicas como en este caso la Demandante HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE DE CHAPARRAL, en este sentido, tanto el numeral 10 ibídem, como el artículo 29 CGP expresan: "( ) 10.

En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04205-00 2 pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral -con providencia del 8 de septiembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Observando el líbelo genitor y sus anexos, se advierte en primera medida que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Medellín – Antioquia, conforme al certificado de existencia y representación legal y al verificar el lugar de cumplimiento de la obligación allí pactada, se observa que no se estipuló puesto que se trata de gastos derivados acorde a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 168, en la cual se dispone que la atención inicial de urgencias se le debe brindar a cualquier persona que lo requiera sin necesidad de contrato con EPS ni orden previa.

En consecuencia, siendo este uno de los elementos del título valor que la ley suple, al tenor de lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, tenemos que: “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…” (Negrillas del Despacho). En ese orden, el creador “también denominado girador u otorgante de la promesa cambiaria e pago contenida en el pagaré, es la parte que crea con su firma el título valor y al propio tiempo se obliga conforme a la promesa otorgada…La obligación que surge del creador o girador del pagaré es la de honrar la promesa cambiaria otorgada, mediante el pago en la fecha prefijada en el título”1 (Negrillas del Despacho).

Así las cosas, como quiera que es el demandado quien emite la promesa de pago, será su domicilio donde se determine la competencia para ventilar la acción.2 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín -con auto del 16 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: … conforme a las Ordenanzas No. 092 de 1994 y 007 de 1995 la entidad accionante es un Empresa Social del Estado. Siendo el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral una empresa social del estado, es importante resaltar que la naturaleza jurídica de las ESE conforme al Decreto 1876 de 1994 es la siguiente: Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con 1 Archivo “002DemandaAnexos.pdf”. 2 Archivo “008RechazaYRemitePorCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04205-00 3 personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos… Ahora, si nos remitimos a la página web del demandante se observa que su domicilio se encuentra en el municipio de Chaparral-Tolima.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que 3 Archivo “019AutoConflictodeCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04205-00 4 involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral - «categoría especial de entidad pública descentralizada, del orden Departamental, adscrito a la Secretaría de Salud del Tolima»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, correspondiente a Chaparral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04205-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 078C76F963425B7D18FC78612D4AD7AF5B9BEA3E1E5993FD18D57EEFF09371EE Documento generado en 2024-10-11