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AC5996-2024 [2024-04202-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5996-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04202-00 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Alfagres S.A. contra Urbisa S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de pago de la obligación»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 7 de mayo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: «…de la revisión del documento sobre el 1 Folio 1, archivo “01DEMANDA.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04202-00 2 cual se solicita que se libre mandamiento de pago no se evidencia que las partes hayan pactado la Ciudad de Bogotá D.C. como lugar de cumplimiento de las obligaciones allí contenidas, sin embargo, el domicilio de la sociedad demandada está dado en la Ciudad de Cartagena».2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena -con providencia del 10 de septiembre de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el sub-lite, pese que el domicilio del demandado es en Carrera 29 1 URBANIZACIÓN PLAN PAREJO VÍA ALEJANDRIA Municipio: TURBACO, BOLIVAR, COLOMBIA, para el cual no tenemos competencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el Acuerdo CSJBOA18-160 en el establece que esta Judicatura tiene competencia por factor territorial, en los barrios de las unidades comuneras de gobierno Nº 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14, de la ciudad de Cartagena que se describen en la circular CSJBOC20-4.; el apoderado judicial del demandante escoge que la demanda sea tramitada ante los Jueces Civil Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Ahora bien, hecha las anteriores precisiones se advierte de la revisión del título valor que en él no se establece que el lugar de cumplimiento de la obligación deba ser la ciudad de Bogotá, ni se aporta en el plenario el contrato celebrado entre las partes a efectos de corroborar el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones por parte URBISA SA., sin embargo, los artículos 6211 y 8762 del estatuto mercantil, disponen que habrá de entenderse como lugar de satisfacción de las obligaciones el correspondiente al del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociales.

En el asunto bajo estudio, el creador de la obligación es ALFAGRES S.A., y de acuerdo al certificado de existencia y representación legal aportado su domicilio para notificaciones es en Av Caracas No. 35-55, Bogotá D.C.3 II. CONSIDERACIONES 2 Folio 46, ibidem. 3 Archivo “03CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04202-00 3 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», por ser el «lugar de pago de la obligación». No obstante, analizadas las facturas objeto de recaudo no se evidencia que estas consignen un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04202-00 4 siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04202-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A14CF22E5FD099E47130613C942ECF20D5B83E3CEA8AC400AE6A6D147CD225C Documento generado en 2024-10-11