Micelio
AC5993-2024 [2024-04152-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5993-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04152-00 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Crezcamos S.A. contra Juan Carlos Vargas Pachón. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por «el artículo 28 numeral 1 del CGP»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá -con auto del 11 de abril de 2024- la rechazó debido a la cuantía. Pero, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con 1 Archivo “001Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04152-00 2 providencia del 18 de junio de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: La regla general de competencia territorial que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso) y realizando la validación del título aportado se evidencia que la obligación debe ser pagada en Bucaramanga.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga -con proveído del 30 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: …al revisar el acápite de notificaciones, se tiene que el demandado JUAN CARLOS VARGAS PACHON tiene su domicilio en la CARRERA 2A # 88 - 47SUR BARRIO CHICÓ SUR LOCALIDAD USME BOGOTÁ D.C, razón por la cual deben ser los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá quienes conozcan de la presente demanda.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 2 Archivo “012AutoRechazaDemanda.pdf”. 3 Archivo “018AutoTramite.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04152-00 3 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», por «el artículo 28 numeral 1 del CGP». Así, la competencia corresponde al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - domicilio del demandado-, de acuerdo con lo afirmado en la demanda.

Sumado a que esa fue la escogencia realizada por la demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04152-00 4 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF9E5D644479497CAD04D7A99AFA768AA29316029861D93309C981E464E7FF2A Documento generado en 2024-10-11