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AC5991-2024 [2024-04143-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5991-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04143-00 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Financiera Cotrafa contra Ángel Aníbal Rodríguez Cabrera.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES BOGOTÁ - (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo “001 DEMANDA ANEXOS.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04143-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 15 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: «…el domicilio de la parte demandada es SIBATE-CUNDINAMARCA por tal razón, este despacho judicial pierde la competencia para dictar orden de apremio, en razón de evitar futuras nulidades y bajo el principio constitucional de garantizar un debido proceso y derecho defensa que debe ejercer la parte demandada».2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté -con proveído del 5 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …el juez natural del proceso que fue a elección del demandante sería el Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, porque así lo decidió el ejecutante, conforme a lo redactado en el pagaré expresó “(…) que con los intereses pagaré(mos) solidaria e incondicionalmente a la orden de COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA, en el municipio de Bogotá(…).”como quiera que está inmerso la indicación donde sería pagaradera la suma de dinero, agregada en el pagaré, este sería el lugar de su cumplimiento.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo “2024 -00367 rechaza territorial SIBATE -CUNDINAMARCA.pdf”. 3 Archivo “005AutoProponeConflictoNegativo.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04143-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES BOGOTÁ - (REPARTO)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación». Además, en el título valor se constata lo siguiente: «pagaré(mos) solidaria e incondicionalmente a la orden de COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA en el municipio de Bogotá»4. 4 Folio 8, archivo “001 DEMANDA ANEXOS.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04143-00 4 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFF05D35F62CD067A2739F25973EA0C4343B0FD3BF66DE81BB52997442D048C1 Documento generado en 2024-10-11