FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC5991-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01296-00 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de corrección presentada por la parte actora frente a la sentencia proferida por esta Sala en el trámite de exequátur el 27 de abril de 20181.
I.
ANTECEDENTES 1. En el fallo referido, la Sala resolvió «CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por la señora Nazly Lisseth Orrego Ríos, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Barcelona (España)». Además, ordenó «la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges», conforme a lo establecido en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 1 SC1309-2018.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01296-00 2 de 1970 y el canon 13 del Decreto 1873 de 1971. Tal decisión fue notificada por estado del 30 de abril de 20182. 2. La reclamante, en escritos impetrados de manera extemporánea3 –11 y 26 de septiembre de 2019-, solicitó la corrección de la decisión citada, pues aduce que en los antecedentes se anotó una fecha y ciudad distinta a donde la pareja contrajo matrimonio.
Además, se indicó un día diferente al de la inscripción de la respectiva unión4. II. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico procesal vigente ha instituido como principio general que, una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió. No obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Ibidem). 2.
En cuanto al último supuesto, el artículo 286 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán enmendarse «por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a 2 Folios 98 a 102 del expediente. 3 De conformidad a lo reglado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso. 4 Folios 117 y 137 a 138 Ibídem.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01296-00 3 solicitud de parte […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (se resalta). Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó que, «El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01.
Reiterado en CSJ AC4544-2021). 3. En el presente asunto, con providencia del 27 de abril de 2018, la Corte analizó la solicitud de homologación del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Barcelona (España) el 15 de septiembre de 2016. Y resolvió conceder el respectivo exequátur. Sin embargo, involuntariamente, en los antecedentes de la referida determinación, se consignó que los señores Romel Valdés Morales y Nazly Lisseth Orrego Ríos contrajeron nupcias en la ciudad de Bogotá -el 17 de julio de 2013-.
Unión que fue registrada en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira -el 18 de agosto de 2013-. Ello, constituyó un yerro, pues debió señalarse que el matrimonio se cumplió en la ciudad de Pereira -el 27 de julio de 2013-. Y que se inscribió en la Notaría Quinta de Pereira -el 28 de agosto de esa anualidad. Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01296-00 4 4.
No obstante lo anterior, la Sala evidencia que lo referenciado no cumple con las exigencias a que alude el precepto normativo citado, dado que lo requerido no aparece en la parte resolutiva de la sentencia SC1309-2018. Y tampoco, influye en ésta. Por el contrario, la inexactitud en que se incurrió en el numeral 2.1. de los hechos, de ninguna manera altera lo resuelto por esta Corporación. Esto es, la homologación del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Barcelona (España) -el 15 de septiembre de 2016-, en el trámite de divorcio surtido entre Nazly Lisseth Orrego Ríos y Romel Valdés Morales. 5.
Por lo expuesto, se debe negar la petición de corrección elevada, dado que no se presenta ninguno de los supuestos previstos en la norma procesal citada. En efecto, a pesar del yerro referido, el contenido y alcance de la determinación se mantienen intactos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de corrección reclamada respecto de la sentencia SC1309 del 27 de abril de 2018.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01296-00 5 Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de la Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Álvaro Fernando García Restrepo Hilda Gonzalez Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7192AE97121809EBEB67AC96A9779B9434C2D92AC3EEDC7528994FB843144835 Documento generado en 2021-12-16