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AC5990-2024 [2024-04138-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1996 de 2019Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5990-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04138-00 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Funza y Once de Familia del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la revisión del proceso de adjudicación de apoyos que promovió en su momento Luis Carlos Murcia Manrique en favor de Alicia Parra de Murcia. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declarara la interdicción de Alicia Parra de Murcia. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de la persona por declarar interdicta»1. 2. El 31 de mayo de 20172, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza declaró la interdicción de Alicia Parra de Murcia y nombró como guardadores a su esposo Luis Carlos 1 Expediente remitido. 2 Folio 10, expediente remitido.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04138-00 2 Murcia y a su hija Stefany Joana Murcia Parra. Seguidamente, de oficio, promovió la revisión del proceso y requirió a los guardadores. No obstante, el 16 de abril de 20243, Stefany Murcia informó que su madre se encuentra en Bogotá. Así las cosas, el Juzgado -con auto del 3 de julio de 2024- rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia «teniendo en cuenta que, al verificar el domicilio actual del titular del acto jurídico, el mismo se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., son razones suficientes para remitir el presente proceso al señor JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTÁ-REPARTO»4. 3.

Remitido el proceso, el Juzgado Once de Familia de Bogotá -con proveído del 3 de septiembre de 2024- lo rechazó por falta de competencia y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: «…el suscrito funcionario judicial no es el llamado a conocer el proceso de la referencia, toda vez que lo debe adelantar el despacho judicial que dictó la sentencia de interdicción, esto es, el JUZGADO PRIMERO (1°) DE FAMILIA DE FUNZA (CUNDINAMARCA), en aplicación de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019».5 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Folio 24, expediente remitido. 4 Folio 47, expediente remitido. 5 Folio 59, expediente remitido.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04138-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de «procesos de jurisdicción voluntaria», conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo» será competente «el juez de la residencia del incapaz». 4.

Ahora bien, es del caso mencionar que al momento en que se promovió el proceso -año 2017- la anterior era la regla aplicable al caso. Sin embargo, -a partir del 21 de agosto de 2021- entró en vigencia la Ley 1996 de 2019, la cual en su artículo 32 establece que conocerá del proceso de adjudicación judicial de apoyo «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto».

Y, de acuerdo con el canon 43 ibidem, en los casos donde se pretenda cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos «será competente el Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos». Sumado a que, conforme al artículo 56 ibidem: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04138-00 4 En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

(se resalta). De modo tal que, deberá ser el Juez que falló sobre la interdicción quien conozca de la revisión de esta. La cual, incluso, debe ser iniciada de oficio6. Al respecto, en un caso de similares contornos, la Sala puntualizó que esta postura de dejar el conocimiento del asunto en el Juez que lo conoció en un principio se justifica: … por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.

Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC1507-2022, 19 abr., rad. 2022-01029-00, criterio reiterado en AC2383-2022, 10 jun. y AC4493-2022, 5 oct., rad. 2022-03306- 00).

(CSJ AC3536-2024). 6 En un caso de similares contornos ver CSJ AC1675-2023. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04138-00 5 5. Así las cosas, el caso que ocupa la atención de la Corte versa sobre la revisión de un proceso que, en su momento, se conocía como de interdicción promovido para Alicia Parra de Murcia y fallado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza.

Por tanto, es esa autoridad la competente para conocer de su revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67AFDF7C1AA67E52DFC50498CB1C75E0475CB0C1FC1CEEDFB7DD00409798FDD7 Documento generado en 2024-10-11