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AC5989-2024 [2024-04121-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC5989-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04121-00 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra David Alarcón Forero.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de domicilio de la demandada… Por ende, al momento de determinar el juez competente para conocer de asuntos en que sea parte la entidad financiera en cuestión, ha de tomarse como fundamento lo dispuesto por el artículo 28, numerales 10 y 5»1. 1 Archivo “02Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04121-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con providencia del 31 de mayo de 2024- la remitió a su homólogo de esa misma ciudad pero de otra localidad en virtud del acuerdo CSJATA18-106. No obstante, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con proveído del 8 de agosto de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: …en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de económica mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogotá, conforme trata el numeral 10º del C.G.P.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 27 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de la providencia AC075-2024 con número de radicación 11001-02-03-000-2023- 04938-00 mediante el cual se resolvió un conflicto de competencia, indicó que si bien el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta cuyo domicilio principal es en la ciudad de Bogotá, esta también posee sucursales en todo el país, por o cual y al verificar el caso objeto de estudio la entidad demandante este posee una sucursal en la ciudad de Barranquilla lugar donde se firmó el pagaré aportado como título base de acción y donde se debería efectuar el pago de la obligación, siendo de esta forma escogida la jurisdicción por la parte demandante, de igual forma en la misma providencia, aclara la Corte que en caso de entidades públicas aplica la regla del numeral 5 del artículo 28 2 Folio 125, ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04121-00 3 del Código General del Proceso, puesto que está última no desvirtúa la del numeral 10, sino que lo complementa en particulares casos como ocurre con el Banco Agrario cuya esencia es la de ser una entidad financiera con presencia en todo el país.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que 3 Archivo “03AutoConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04121-00 4 involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04121-00 5 en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Barranquilla, corresponde su conocimiento al Juez de esa ciudad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04121-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 026492EBA6D5EEFD53C5812FC2778F0FD4A66718D6C3F1F194D259CB93EEFF74 Documento generado en 2024-10-11