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AC5988-2024 [2024-04113-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5988-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04113-00 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Primero Civil del Circuito de Santa Marta, atinente al conocimiento de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió acción popular en contra de la aludida sociedad, argumentando que «no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas». También, indicó que la vulneración ocurría «a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», no obstante, luego señaló que como «Sitio de vulneración… CARRERA 2 N 17-46 LOCAL CAJERO OCEANO SCUBA / SANTA MARTA MAGDALENA»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -con auto del 16 de marzo de 20212- admitió el asunto. No obstante, con proveído del 21 de abril 1 Archivo “001. ACCIÓN POPULAR”. 2 Archivo “002. ADMITE AP2021-00757.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04113-00 2 de 2021, declaró la nulidad de lo actuado y se apartó de su conocimiento.

Expuso que: No es acertado entonces … que aquí se asuma la competencia para conocer de estas acciones populares, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados. Conclusión a la que se arriba luego de haber accedido a la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera, y evidenciado que el domicilio principal de la accionada corresponde a SANTA MARTA MAGDALENA.3 3.

Inconforme, el accionante presentó recurso de reposición donde pedía la revocatoria de la decisión que decretó la nulidad. Sin embargo, el Juzgado no repuso el proveído. 4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta -con providencia del 30 de septiembre de 2021- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Expuso que: En este orden de ideas, se infiere de la norma citada, que para establecer la competencia es necesario advertir varios factores, la ocurrencia de los hechos y el domicilio del demandado, por lo cual el actor podrá elegir el que mejor le convenga, sin embargo, se advierte que cuando sean varios los jueces competentes, la misma recaerá en cabeza del juez donde se hubiera presentado la acción constitucional.

En tal sentido, dado que Bancolombia S.A., es una entidad bancaria que tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, y a lo largo del país cuenta con varias sucursales, sería competente cualquier Juzgado Civil del Circuito que concurra en determinado lugar donde éstas estén asentadas, ya sea que haya ocurrido o no la presunta vulneración de los derechos colectivos en una u otra, se trata es de la elección del actor.4 II.

CONSIDERACIONES 3 Archivo “004. AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR COMPETENCIA RAD- 00754 Y OTRAS AP DE SANTA MARTA (6).pdf”. 4 Archivo “14.Auto declara incompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04113-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (Se subraya). La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.

Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede varias solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. (CSJ AC013-2016, 12 de enero de 2015, rad. 2015- 03159; reiterado en AC3888-2022, 31 de agosto de 2022, rad. 2022-02780-00).

Así, los anteriores lineamientos atribuyen al actor popular la facultad de definir ante qué autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como alternativas el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04113-00 4 del domicilio principal del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa. 3.

En el caso en concreto, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la accionada, La Virginia, y, por otra, el accionante consignó como lugar de ocurrencia de la vulneración en Santa Marta. No obstante, La Virginia no es ni el domicilio principal de la demanda, ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de derechos colectivos.

Empero, el Juzgado de la Virginia no se percató de dichas circunstancias. Por el contrario, dio por acreditados los requisitos y avocó conocimiento de la demanda. En el punto, la Sala ha considerado que: ( ) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado ( ) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (CSJ AC4836-2022). 4.

Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial al avocar el trámite de la acción asumió su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció. Sobre el Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04113-00 5 particular, en un caso análogo, esta Corporación ha indicado que: …una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para que continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada ( ).

(CSJ AC2959-2021). 5. Por estas razones, se remitirá la acción popular al Juzgado de La Virginia, para que continúe con el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87EB2F3364AAB33945F56D4556B6B98BAB69414B22D9E187DA6179CE43945A2A Documento generado en 2024-10-11