AC5986-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04089-00 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Mocoa, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva Coopcolor Electronics contra María del Socorro Escobar Mendoza.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá -con auto del 30 de enero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: 1 Archivo “03DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04089-00 2 …teniendo en cuenta que el domicilio de la parte demandada MARIA DEL SOCORRO ESCOBAR MENDOZA, corresponde al municipio de Mocoa, Putumayo, la competencia radica en el Juez del domicilio de la parte demandada, que corresponde al municipio MOCOA, PUTUMAYO.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el título valor objeto de recaudo no señala lugar de cumplimiento de la obligación, que, establece que el domicilio de la demandada es Mocoa, Putumayo y la dirección de notificación de la ejecutada corresponde al mismo municipio.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa -con proveído del 3 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Consideró que: …la ciudad en donde se acordó efectuar el pago de la obligación es en la ciudad de Bogotá, tal y como fue afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante en la introducción de la demanda, donde refiere que la señora ESCOBAR MENDOZA MARIA DEL SOCORRO se encuentra domiciliada y reside en la ciudad de Bogotá D.C, sumado a ello, en el numeral primero del acápite de los hechos, también se indica que el lugar de la obligación y/o exigibilidad del pagaré es en la ciudad de Bogotá.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el 2 Archivo “05AutoRechaza.pdf”. 3 Archivo “08-AutoProvocaConflictoDeCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04089-00 3 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado». Sin embargo, no se observa que se haya pactado en el pagaré un lugar de cumplimiento de la obligación. De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá -domicilio de la demandada-, de acuerdo con lo manifestado en la demanda.
Sumado a que esta fue la escogencia de la actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. 5. Por último, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04089-00 4 Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00.
Reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468- 00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84FB90F8F6AD2EDEAB791397B211CBFE60C28C8C5EB8DB9421524E75554167F2 Documento generado en 2024-10-11